REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 07 de Julio de 2004
194° y 145°
RECURSO N° BP01-R-2004-000167
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO SUÑÉ GORRIN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS ROMERO PEREZ, imputado en la causa N° 3C-1077-04. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la audiencia preliminar celebrada el 10 de Mayo de 2004, donde el Tribunal A quo negó la solicitud de revocar o Sustituir Medida Cautelar y se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte en fecha 01 de Julio de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el hoy apelante el motivo previsto en el Ordinal 4°, 5° y 6° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Dr. RAFAEL EDUARDO SUÑÉ GORRIN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS ROMERO PEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de Mayo de 2004, y el recurso fue presentado el día de 13 de Mayo de 20034 siendo certificado por la Secretaria del A quo, que transcurrieron tres (03) días de audiencia, entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
El motivo por el cual recurre la defensa, es contra del auto dictado por ese Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2004, que negó la solicitud de revocar o sustituir Medida Cautelar y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, situaciones estas que hacen irrecurribles la decisión, por expreso mandato de los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, como se indicó, se apela de la decisión recaída en la audiencia preliminar por lo que es inconducente encuadrar el motivo de apelación en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, lo que presupone que el proceso se encuentra en la etapa de ejecución.
Así las cosas, esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso, por inapelable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL EDUARDO SUÑÉ GORRIN, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS ROMERO PEREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 10 de Mayo de 2004, que negó la solicitud de revocar o sustituir Medida Cautelar y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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