REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 07 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2003-000273
RECURSO N° BP01-R-2004-000097

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los Recursos de Apelaciones interpuestos, uno por el Abogado Víctor Julio Moya Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hilda Rosa Márquez Betancourt, y el otro por los Abogados Elba Hager de Díaz y José Alberto Morillo Torreles, en su condición de Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, acordó la nulidad de todas las actuaciones producidas desde la admisión de la querella acusatoria, por la falta de notificación del imputado ciudadano Francisco Bastardo Pérez, de la admisión de la misma. Fundamentando su apelación en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente, conforme al cual se conformó el Recurso N° BP01-R-2004-000097, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“…PRIMERO:…El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, me autoriza para en nombre de mi Poderdante…Apelar, como en efecto lo hago, de la decisión que anula la Fase Instructoria o Preparatoria y la Intermedia que han sido cumplidas en el presente proceso, hasta el estado de notificar sobre la admisión de la querella de fecha 23 de Enero de 2001 admitida por el Tribunal Receptor de Control N° 6…al hoy acusado, REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad mercantil, POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., el ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ.
SEGUNDO

Consta de autos que la decisión que aquí recurrimos, no fue notificada en audiencia pública, y en vista de que el expediente permanecía o aún permanece en el despacho de la Jueza, Giovanna Sonia Leopardi, y no en el Archivo Penal en donde dejé constancia escrita de esta irregularidad, muy comedidamente, en sendos escritos consignados por ante la Oficina de Tramitación Penal, fechados uno el día 31/03/2004, y otro el día 02/04/2004, requerí del Tribunal de Juicio N° 1, que me permitiera tener acceso al expediente…para la lectura y análisis del fundamento de la aludida decisión, obtener copias simples del escrito del defensor y del auto del tribunal y ejercer sin sobresaltos el derecho de impugnación. Fue el día 05 de Abril de 2004, cuando fueron acordadas las copias simples, y fue el día 06 de abril de 2004, cuando en horas del mediodía, la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 1, me dio acceso al expediente, y ordenó al Alguacil de Guardia se dirigiera al centro de copiado…a los efectos de obtener las copias solicitadas por mi.

TERCERO

El presente escrito de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles previstos en el Artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO

La Ley adjetiva penal vigente, en su dispositivo N° 447, establece los casos en que las decisiones del Juez dictadas mediante autos, están sujetas a impugnación. Inferimos del análisis de la decisión que es objeto de la presente impugnación, que ella se subsume en el SEGUNDO SUPUESTO del Ordinal 1° de este artículo en comento, en el sentido de que la acción penal NO PODRÁ SER PROSEGUIDA EN SU FASE DE JUICIO, Y DEBERA RETROTRAERSE A UN ESTADO DEL PROCESO YA PRECLUIDO…”

RAZONES EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

La radical incidencia que declara la certeza de NULIDAD ABSOLUTA, nos motiva a indagar acerca de la injusta decisión; por cuanto considero que la consecuencia , del acto de notificación de la admisión de la querella no es en ningún modo un acto que debe cumplirse bajo pena de nulidad relativa, ni mucho menos de nulidad absoluta, por cuanto la misma ley procesal ofrece alternativas, para que las partes ejerzan esta potestad de enervar u oponerse a la admisión de la querella…Es esta una regla de procedimiento a la cual queda subordinada la forma que reviste el acto de notificación…los motivos que sustentan esta apelación, esta dirigida a precisar y determinar elementos de la decisión recurrida que causa gravamen, todo a los fines de que este Honorable Tribunal de Apelación, conozca acerca del fundamento de la presente apelación y restituya el derecho que tiene la ciudadana HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT-VICTIMA EN ESTA CAUSA, a que se le preserve el derecho instituido en la Constitución, consagrado para evitar los gravámenes que nacen de los retardos procesales indebidos, propiciatorias de formalismos y reposiciones inútiles, de la cual ha sido víctima dicha ciudadana, a través de este largo proceso que alcanza ¡¡TRES AÑOS!!!...A este respecto en forma muy respetuosa, y en forma concisa indagaremos en torno a las razones del error que a nuestro juicio incurrió el Juez a quo, al interpretar judicialmente la norma procesal en que se apoya su decisión, la especificad de la garantía constitucional que le es aplicable, y el erróneo análisis e interpretación de los hechos narrados en las consideraciones previas a la parte dispositiva del auto que contiene la dicha decisión…”

DE CÓMO HA QUEDADO AFECTADA LA CAUSA POR LA IRREGULARIDAD DETECTADA EN EL ACTO DE NOTIFICACION DE LA QUERELLA

A este respecto la Jueza GIOVANNA SONIA LEOPARDI, es enfática al afirmar “…..queda claro para este tribunal, que si un acto esencial esta afectado en sus formas, de tal manera que afecta a la propia causa, es lógico suponer que debe retrotraerse el proceso, para que proceda la renovación y si el acto es irrenovable o insanable, entonces habrá que anular todo lo actuado.”

Ante esta afirmación, consideramos de que la ausencia de esta formalidad de notificación de este acto de admisión de la querella, no perjudica en ningún modo a la causa en su naturaleza y carácter, al punto que de haberse interpuesto alguna excepción, ello no suspendía el proceso; en estos casos, esa acción es tratada como una incidencia; por lo demás, repetimos, pudo haber sido realizada por el interesado durante el desarrollo de la Fase Preparatoria, durante la cual el entonces querellado tuvo importante participación, en donde es innegable, por evidente, de que el entonces querellado/imputado, ejerció con singular ineficiencia e ineficacia, el derecho de intervención en el procedimiento de fase preparatoria e intermedia, y lo lamentable para él, de que la asistencia contratada de abogados y abogadas de su confianza, fueron igualmente ineficaces; por ello, y a fin de oponernos al apretado resumen que la Juez a quo, esgrime como fundamento de una supuesta irregularidad en los derechos de asistencia e intervención que tenía en el desarrollo de la fase preparatoria, el entonces querellado/imputado FRANCISCO BASTARDO PEREZ, nos vamos a permitir exponer la verdad de la conducta procesal del mencionado ciudadano BASTARDO PEREZ y de los profesionales del derecho, que en todo momento lo asistieron PROCESALMENTE EN FORMA ERRADA Y POR LO DEMAS CON EVIDENTE NEGLIGENCIA:

Para concluir…considero conveniente de exponer a este Honorable Tribunal, la evidente mala fe con que ha venido actuando el abogado JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, en el presente proceso, en su afán de confundir, crear desorden procesal, y exponer a su cliente como VICTIMA. Es consistente el abogado en manifestar de que ciertamente él-CONTRERAS BERMUDEZ-se entera de que se había instaurado un proceso contra su cliente FRANCISCO BASTARDO, a partir del momento que se le notifica de la admisión de la acusación por parte del Tribunal N° 2. Realmente no es así honorables magistrados, el abogado CONTRERAS BERMUDEZ asistió al entonces querellado FRANCISCO BASTARDO al acto de INSTRUCTIVA DE CARGOS, y estuvo presente durante la declaración que rindió su cliente aquella tarde del 17 de Mayo de 2002…Y ahora en forma descabellada viene ante estas instancias de justicia, al estilo de los viejos tiempos, a pregonar ..!!SE HAN VIOLADO DERECHOS DE DEFENSA,…..SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO..!!!...

PETITORIO
En razón de lo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de Ley correspondiente según el artículo 450 del C.O.P.P., y en definitiva se declara la nulidad de la decisión recurrida…”.

Los recurrentes, conforme al cual se conformó el Recurso N° BP01-R-2004-000101, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO EJERCIDO: Analizada la decisión dictada, observan estos Representantes del Ministerio Público, que el fallo en cuestión adolece de graves vicios, que dan lugar a la interposición de este recurso, con la consecuencia de su revocatoria y consiguiente nulidad, por parte de esa honorable Corte de Apelaciones…

Analizando el caso que nos ocupa, denunciamos las siguientes infracciones:

1.) INOBSERVANCIA DE LA LEY POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA. DE LA APELACION EJERCIDA Y RESUELTA EN DECISION DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES EN FECHA 23 ENE 2004...”

De tal manera, que el pronunciamiento dictado en fecha 16 de marzo de 2004, vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten no sólo al acusado, sino también a la víctima y al Ministerio Público, quebranta disposiciones de orden público y la jerarquía jurisdiccional para conocer, revisar y decidir, en el orden de la competencia funcional donde cada eslabón del Poder Judicial, tiene por ley, atribuida funciones y competencias. La decisión del Juez de Juicio, en fin, revocó una decisión dictada por su superior jerárquico, la Corte de Apelaciones, quien había pronunciado su decisión, en uso de la competencia revisoria de la decisión de su inferior, que le asignó el recurso de apelación que había ejercido la defensa del acusado.
La garantía de un estado de derecho, se materializa por el respeto a las instituciones, al orden jerárquico, al respeto y acatamiento de las decisiones dictadas, por los órganos superiores, a la sumisión de las reglas de competencia. Caeríamos en un verdadero caos, si entre sí, Tribunales de la misma Instancia, se revisaran sus decisiones y más aún como en el presente caso, que un inferior revoque las decisiones de un Tribunal de mayor jerarquía…”

Por las razones expuestas, la recurrida incurrió en inobservancia de los artículos 105 al 107 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, ASI LO DENUNCIAMOS.

2.) INOBSERVANCIA DE LA LEY: DE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA ACORDAR LA NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. DECISION DICTADA POR UN TRIBUNAL QUE NO SE CONSTITUYÓ:

La decisión recurrida, incurre en el vicio de inobservancia de la ley, desconociendo el contenido de los artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la constitución del Tribunal y apertura del debate; e igualmente en un error de interposición de la ley, ya que pese a que procedió a instancia de parte, a resolver una petición de nulidad absoluta, ya resuelta como hemos advertido, indicando que lo hacía de oficio, lo cual evidentemente no es cierto, realiza, aún cuando no lo señala expresamente, una interpretación extensiva e inadecuada, de los artículos 31 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no establecen como excepción las causales de nulidad, para proceder de oficio y en supuesto negado, de que ello estuviera previsto, la misma norma, hace remisión expresa al contenido del último aparte del artículo 344 eiusdem, para la oportunidad de resolución, que no es otra que la fecha fijada para el desarrollo del debate, una vez constituido el Tribunal Mixto, en la oportunidad de dictar sentencia, única atribución del juez de juicio, normas que obviamente inobservó como se advirtió…”

Por consiguiente, denunciamos la infracción de las normas a que se contraen los artículos 342 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vulneró el debido proceso, el principio de contradicción y la igualdad de las partes. Ya que el juicio no se realizó, las partes no debatieron sus pretensiones y se decidió a favor del acusado sin oír a la totalidad de las partes.
3.) DE LA INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA PROHIBICION DE RETROTRAER EL PROCESO A ETAPAS CUMPLIDAS:…”

La sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos, análisis, perjuicios causados al acusado y por qué los considera irremediables, en que se basó el Tribunal para declarar la nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en que consistió lo que denominó violación al principio del debido proceso, ni cuales actos materializaron esa violación.

No bastando que indique que por la falta de notificación de la querella, se ocasionó al acusado la violación de ese principio y que esto trae como consecuencia la nulidad del auto de apertura a juicio, la acusación del Ministerio Público y la investigación desarrollada…”

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, EJERCEMOS RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2004, y SOLICITAMOS respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que ha de conocer, admita el recurso interpuesto y lo declare con lugar, revocando la decisión dictada por la Primera Instancia y acordando en su lugar la celebración del juicio oral y público del acusado FRANCISCO BASTARDO PEREZ, previa la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos”.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

CONTESTACION DEL RECURSO N° BP01-R-2004-000097

La defensa al dar contestación al recurso interpuesto, expuso:

“…a todo evento y con el propósito de rechazar, negar y contradecir, el recurso… consignamos anexo al presente documento, el escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, que originó el auto impugnatorio; el cual presentamos marcados con la letra “A” en copia simple, cursando su original en las actuaciones, SOLICITAMOS AL Tribunal considere dicho escrito como parte integrante de la contestación de la apelación y se pronuncie incluso-de oficio-sobre todos y cada uno de los alegatos de NULIDAD ABSOLUTA allí señalados, dando cumplimiento en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 constitucionales y 1, 12, 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION DEL RECURSO N° BP01-R-2004-000101

La defensa al dar contestación al recurso interpuesto, expuso:

“…Rechazo, niego y contradigo, el recurso impugnatorio de apelación interpuesto…contra el auto de fecha 16 de marzo del 2004, por el cual, el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la causa y ordenó su reposición al estado de que mi defendido fuera debidamente notificado de la admisión de la querella…considero pertinente observar a ese Tribunal colegiado, que los fiscales recurrentes admiten en forma expresa que mi defendido no fue notificado de la admisión judicial de la querella penal que da origen a la investigación espuria anulada; quedando claro y admitido por la representación fiscal, uno de los tantos vicios graves de procedimiento denunciados por esta representación…”

Si bien es cierto, que la Corte de Apelación…declaró inadmisible el recurso de apelación N° BP01-R-2004-000301, que interpusiéramos contra las decisiones emitidas por el Tribunal Segundo Control, al declarar improcedente nuestra solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la causa; no es menos cierto, que tal inadmisibilidad nada tiene que ver con que dicha decisión produzca un TACITA CONFIRMACION de la decisión del juzgado de control. La inadmisibilidad se refiere a que no se puede impugnar por la vía de apelación una solicitud de NULIDAD desestimada por un Juez de Control…De tal marea (sic) en ninguna (sic) momento se ha violentado el principio doble instancia; y así con todo respeto solicitamos se declare.

“…Por lo expuesto, solicitamos que sea desestimado el segundo motivo de apelación del auto recurrido, debido a que la Jueza a quo no incurrió en INOBSERVANCIA DE LA LEY, sino que todo lo contrario, dio pleno cumplimiento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 constitucional.

“…Por todo lo expuesto, con todo respeto solicitamos, previa la verificación del computo de la interposición del recurso impugnatorio para la admisibilidad del mismo, se declare sin lugar el recurso apelatorio que damos aquí por contestado”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:

“…Siguiendo esta orden de ideas, y analizando el caso que nos ocupa, queda claro que si un acto esencial esta afectado en sus formas; de tal manera que afecta a la propia causa, es lógico suponer que debe retrotraerse el proceso para que proceda la renovación y si el acto es irrenovable o insanable, entonces habrá que anular todo lo actuado.

En consecuencia, por todo lo antes analizado, y tratándose de un acto esencial, cuya única forma de lograr restablecer la garantía infringida es el decreto de nulidad absoluta; con fundamento en lo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, dejando vigente únicamente el escrito de QUERELLA ACUSATORIA; asi (sic) como el auto de admisión de la misma y ordena la remisión de la misma al estado que el Tribunal de Control N° 02, cumpla con la notificación de la admisión de la misma a las partes. ASI SE DECIDE…”.


CAPITULOIV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


Recibido el Recurso BP01-R-2004-000097, en esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Mayo de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue admitido en fecha 02 de Junio de 2004 el presente recurso.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2004, esta Corte acordó acumular los recursos de apelaciones Nros. BP01-R-2004-000097 y BP01-R-2004-000101, por cuanto, ambos fueron interpuestos contra la misma decisión, asignándole la ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera.

En fecha 10 de Mayo de 2004, por encontrase en deliberación la ponencia, se acordó diferir el pronunciamiento para la tercera audiencia siguiente.

CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA


Conforma el punto álgido, denunciado por ambos recurrentes, que el a quo en su decisión de fecha 16 de Marzo de 2004, haya decretado la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales producidas desde la admisión de la querella, por la falta de notificación de ese acto al querellado.
Para decidir con relación a los recursos sometidos al conocimiento de esta alzada, previamente se hace necesario revisar las actuaciones producidas en el asunto principal N° BP01-P-2003-000273, en todo lo relacionado con el tema decidendum, así tenemos:

1.- En fecha 03 de Enero de 2001, fue presentado escrito por el Abogado Víctor Moya, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Hilda Márquez, contentivo de la querella contra de la Sociedad Mercantil Policlínica Puerto la Cruz, C.A., en la persona de su Presidente el Médico Cirujano Dr. Francisco Bastardo Pérez, recibida en fecha 09-01-2001, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

2.- En fecha 23 de Enero de 2001, fue admitida la querella incoada, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio público y la notificación de las partes. (Consta en autos las boletas libradas)

3.- El día 26 de Marzo de 2001, fue librada la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, donde se ordenó practicar una serie de actuaciones.

4.- Del folio 109 en adelante cursan una serie de actuaciones practicadas, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes 1) acta de entrevista a la ciudadana Hilda Márquez; 2) Acta Policial levantada con motivo del Allanamiento realizado en el Área de Radiología de la Policlínica Puerto La Cruz, de fecha 30/03/2001; 3) Inspección Ocular N° 250 de fecha 30/03/2001; 4) Acta de Entrevista de fecha 03/04/2001, levantada a la ciudadana Sonia Camero Cachón; 5) Acta de entrevista a la ciudadana Lida Josefina Alvino; 6) Evaluación Psiquiatrica, realizada por el Dr. Jhonny Turner, a la ciudadana Hilda Márquez ; 7) Acta de entrevista realizada al ciudadano José Luis Aguilera; 8) Acta de entrevista realizada al ciudadano Meza Velásquez Fernando; 9) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Daisy Alcalá Herrera; 10) Oficio N° 2914, de fecha 02/05/2001, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contentivo del resultado del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana Hilda Márquez; 11) Comunicación de fecha 07/05/2001, emanada de la Gerencia Administrativa de la Empresa Policlínica Puerto La Cruz, con el cual remiten en copia fotostática del certificado médico de la ciudadana Hilda Márquez; y del oficio N° 066 emanado del Ministerio de Salud y desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui; 12) Acta de entrevista de fecha 08 de Mayo de 2001, realizada a la ciudadana Marily Brito Alcalá, 13) En copia certificada oficio N° 0205, de fecha 01 de Noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, con sede en Caracas, dirigido a la Empresa Policlínica Puerto la Cruz, donde le es informado el resultado del estudio de Radioseguridad practicado en el área de Radiodiagnóstico Médico de esa Clínica; donde se presenta como conclusiones que “debe considerase a esta paciente como personal ocupacionalmente expuesta al riesgo” (negrillas de esta Corte), y Acta de Inspección y recomendaciones; 14) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Egda Coromoto Serrano; 15) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Luisa Subero Lugo; 16) Copia certificada del oficio 050 de fecha 13/10/2000, donde se ordena el cierre del servicio de Radiodiagnóstico de la Empresa Policlínica Puerto la Cruz; 17) Informe Medico en copia certificada de fecha 05/12/2000; donde se deja constancia que la enfermedad que padece la ciudadana Hilda Márquez, es consecuencia de su trabajo; 18) Informe cursante a los folios 195, 196 y 197 de la primera pieza de esta causa, donde como conclusiones recomiendan el cierre del Servicio de Radiodiagnóstico de la Policlínica Puerto la Cruz, por incumplimiento de las normas para su funcionamiento; 19) Estudio Anatomopatológico de muestra de piel de la ciudadana Hilda Márquez; 20) Formato de Evaluación de Incapacidad Residual de la ciudadana Hilda Márquez, en original;

5) En fecha 06 de Agosto de 2001, mediante oficio N° FMP/22N/480-01, la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicita le sea remitido el expediente N° 898, la cual le es devuelta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, en fecha 09 de Octubre de 2001, mediante oficio N° FMP/627-01.

6) Reconocimiento Médico Legal N° 136-12763-01, de fecha 08 de Noviembre de 2001, practicado a la ciudadana Hilda Márquez, por la Dirección Nacional de Medicina Legal del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

7) En fecha 16 de Noviembre de 2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado libra Boleta de Notificación al ciudadano Francisco Bastardo Pérez, donde le informa sobre la causa que sigue esa Fiscalia y le informa que ha sido individualizado como imputado. (La misma fue firmada por el imputado)

8) En fecha 16 de Noviembre de 2001, mediante oficio N° 6-1164, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, solicita al Tribunal de Control la designación y juramentación de los Abogados de Confianza del ciudadano Francisco Bastardo Pérez, quien compareció a esa Fiscalía acompañado por los Abogados Felicia Alí, Sofía Acosta y Leonardo Guzmán. En esa misma fecha se le libró boleta de citación al citado imputado para rendir declaración como imputado, que aparece firmada como recibida de esa misma fecha a las 11:30 am.

9) Corre inserto a los folios 116 al folio 122 informe del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. Enrique Agüero Gorrín, en su carácter del citado Instituto y el Dr. Antonio Tobía Asesor Legal, donde se explana como conclusión, que la Policlínica Puerto La Cruz, violó Flagrantemente las disposiciones relativas a condiciones y medio ambiente de trabajo y las medidas de seguridad e higiene laboral; y que a consecuencia de dichas violaciones la trabajadora Hilda Rosa Márquez Betancourt, padece una enfermedad laboral.

10) En fecha 06 de Diciembre de 2001, se libró boleta de citación al ciudadano Francisco Bastardo, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para rendir declaración el día 13-12-01, a las 09:30 am.

11) A los folios 131 y 132 corren insertos documentos suscritos por el ciudadano Francisco Bastardo, fechados 23-11-2001 y 13-12-2001, respectivamente recibidos en esta última fecha. (Se puede observar que la firma de estos escritos del ciudadano Francisco Bastardo se corresponde con la firma estampada en la boleta de fecha 16-11-2001, folio 110)

12) En fecha 20-12-2001, se recibe en la Fiscalía Sexta, expediente N° BP01-P-2001-001520, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, con oficio N° 1299, de fecha 19-12-2001, contentivo de la juramentación de los Abogados de Confianza del imputado de autos, los cuales se juramentaron en fechas 30-11-2001, la abogada Felicia Alí.

13) En fecha 10 de Enero de 2002, nuevamente la Fiscalía Sexta libró boleta de citación al imputado, para prestar su declaración.

14) Al folio 146 corre inserto escrito suscrito por el imputado, recibido ante la Fiscalía Sexta el 14-01-2002, donde este informa que en virtud de que el Abogado Leonardo Guzmán no prestó su juramento, lo sustituye por el Abogado José Daniel Contreras.

15) En fecha 19 de febrero de 2002, se libra nueva boleta de citación al imputado, por parte de la Fiscalía Sexta para rendir declaración.

16) En fecha 22-02-2002, comparece la abogada Felicia Ali, ante la sede de la Fiscalía Sexta y solicita el diferimiento de la declaración de su representado para una nueva oportunidad.

17) En fecha 01-02-2002, se recibe del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, expediente N° BP01-S-2002-000142, contentivo de la juramentación del Abogado José Daniel Contreras, ocurrida en fecha 29-01-2002.

18) En fecha 02 de Mayo de 2002, se realiza en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la declaración del ciudadano José Luis Aguilera, trabajador de la Empresa Policlínica Puerto La Cruz; el 03 de Mayo de 2002, de la ciudadana Daisy Alcalá Herrera; el 14 de Mayo de 2002, el ciudadano Jhonny Turner;
19) El 17 de Mayo de 2002, tuvo lugar la declaración del imputado ciudadano Francisco Bastardo, quien compareció debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza los Abogados José Daniel Contreras y Felicia Josefina Ali.

20) Desde el mes de Mayo de 2002 hasta el mes de noviembre de 2002, la Fiscalía Sexta realizó una serie de declaraciones de varios empleados de la Empresa Policlínica Puerto La Cruz.

21) En fecha 15-11-2002, el ciudadano Francisco Bastardo, nombre un nuevo Defensor de confianza al abogado Luis Rondon, revocando a la abogada Felicia Ali.

22) En fecha 27 de Mayo de 2003, fue presentada formalmente la acusación en contra del ciudadano Francisco Bastardo Pérez, por la presunta comisión del delito de Enfermedad Profesional, cometido en perjuicio de la ciudadana Hilda Rosa Márquez Betancourt.

23) En fecha 01 de Julio de 2003, fue presentada acusación privada por parte de la ciudadana Hilda Márquez y su Apoderado Judicial Víctor Moya.

24) En fecha 01 de Julio de 2003, el Defensor de confianza Abogado José Daniel Contreras, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones producidas en la presente causa, y se decrete el sobreseimiento definitivo de la misma.

25) En fecha 21 de Octubre de 2003, después de varios diferimientos, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declarando previamente sin lugar la solicitud de nulidad y sobreseimiento realizada por el defensor de Confianza del imputado de autos; procediendo luego a admitir totalmente la acusación Fiscal y las pruebas promovidas tanto por la representación Fiscal como por la defensa, aplica medidas cautelares sustitutivas y ordena la apertura del Juicio Oral.

26) En fecha 28 de Octubre de 2003, la Defensa Privada del imputado de autos, interpone recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la nulidad por él solicitado; recurso este que fuera declarado inadmisible por la esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Enero de 2004.

27) En fecha 06 de Noviembre de 2003, es recibida la causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el acto de Sorteo de escogencias de Escabinos.

28) En fecha 10 de Febrero de 2004, nuevamente el Defensor Privado, formula la solicitud de nulidad de las actuaciones producidas en la presente causa, esta vez ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

29) En fecha 16 de Marzo de 2004, se produce el fallo recurrido, donde es declara la nulidad absoluta solicitada por la defensa,

Determinada todas las actuaciones anteriormente transcritas, y delimitada la controversia principal del asunto planteado en autos debe esta Corte pasar a considerar lo siguiente:
La querella es una de las formas de inicio del proceso penal, y en este sentido el Libro Segundo, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, la incluye de esta forma al titularla “Del Inicio del proceso”

Así tenemos que en los artículos 292, 293, 294 y 295 de la norma adjetiva penal, nos refieren a las formalidades que debe cumplir la querella y de las facultades del querellante pero es el artículo 296 ibidem, que faculta al Juez para admitir o rechazar la querella, de lo cual notificará al Ministerio Público y al imputado.

En el caso de autos, es la obligación de notificar a las partes de la admisión de la querella, la que ha dado pie a la litis planteada, pues el Juez libró las boletas de notificación, pero en autos, no consta que la misma haya sido efectivamente practicada, vale decir, no cursan las resultas.

Es cierto entonces, que procesalmente la notificación no se produjo, así como también es cierto que desde la fecha de la admisión de la querella 23 de Enero de 2001, hasta el día 06 de Diciembre de 2001, fecha en que consta en autos una boleta de citación librada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Francisco Bastardo en su calidad de imputado, para que proceda a nombrar su defensa, debidamente firmada por el citado ciudadano, transcurrió el lapso de diez (10) meses.

Así también es cierto que este se hizo presente en el proceso investigativo a partir de la referida fecha, procediendo a nombrar sus Abogados defensores, Felicia Alí, Sofía Acosta y Leonardo Guzmán, los cuales fueron debidamente juramentados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estando desde entonces debidamente garantizado el Derecho a la Defensa, bien de manera técnica a través de sus defensores, amén de la obligación constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Fundamental, que permite al justiciable tener acceso a las actas de la investigación.

Ahora bien, durante los diez meses, en que el imputado no había sido notificado de la admisión de la querella, ¿cuales actuaciones produjo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con la Fiscalía Vigésima con Competencia a Nivel Nacional.

De la revisión exhaustiva de la causa, que así fue hecha supra, se evidencia que a rasgos generales el Ministerio Público dentro de las primeras actuaciones se dedico a recabar informes, exámenes, estudios, actas de entrevistas, evaluaciones Psiquiatritas practicadas a la victima, oficios, entre los cuales cabe destacar el oficio N° 0205, de fecha 01 de Noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, con sede en Caracas, dirigido a la Empresa Policlínica Puerto la Cruz, donde le es informado los resultados del estudio de Radioseguridad practicado en el área de Radiodiagnóstico Médico de esa Clínica; donde se presenta como conclusiones que “debe considerase a esta paciente como personal ocupacionalmente expuesta al riesgo”; oficio 050 de fecha 13/10/2000, donde se ordena el cierre del servicio de Radiodiagnóstico de la Empresa Policlínica Puerto la Cruz; Informe Medico en copia certificada de fecha 05/12/2000; donde se deja constancia que la enfermedad que padece la ciudadana Hilda Márquez, en consecuencia de su trabajo; Informe cursante a los folios 195, 196 y 197 de la primera pieza de esta causa, donde como conclusiones recomiendan el cierre del Servicio de Radiodiagnóstico de la Policlínica Puerto la Cruz, por incumplimiento de las normas para su funcionamiento. La mayoría de estos documentos recabados por el Ministerio Público, fueron producidos a través de actuaciones originadas por las autoridades de Salud Pública en el ejercicio de sus Funciones, una vez recibida la denuncia interpuesta por la ciudadana Hilda Márquez. Y las mismas fueron recabas por la vindicta publica haciendo uso de su esfera de competencia atribuida por la norma adjetiva penal para llevar a cabo el proceso investigativo en esa primera fase.

No olvidemos que el Ministerio Público, es el Titular de esta acción Penal, pues se trata de un delito de acción pública, y no esta demás refrescar, que como titular de la acción penal, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigarlo y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y establecer la responsabilidad de los autores y participes, así lo encontramos expresamente previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado de las cosas, es conveniente precisar el aspecto sobre los cuales debe versar la decisión de este Tribunal Colegiado, en consecuencia, lo importante es determinar desde cual acto procesal el ciudadano Francisco Bastardo Pérez tiene la condición de imputado y de que forma afecta a la validez de las actuaciones el hecho que no se le haya notificado de la admisión de la querella a los fines de oponerse a ello.

La norma prevista en el citado artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez de control admitirá o rechazará la querella y de su decisión notificará a las partes, confiriéndole además a las partes, la facultad o el derecho de oponerse a la admisión de las mismas, oponiendo las excepciones que considere conveniente.

A la luz de la norma contenida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible por parte de la autoridad encargada de la persecución penal, lo cual no implica simplemente la orden de inicio de la investigación, puesto que la misma puede ser dictada para investigar un hecho del cual aún no se conocen los autores, no obstante, el acto al cual se refiere la norma debe ser un acto dictado por el Ministerio Público, que individualice a la (s) persona (s) contra quien se dirige la investigación. Desde ese momento el imputado tendrá la condición de tal y por ende, nace para él el derecho de acceder a las actas de investigación y de ser informado de los hechos por los cuales se le investiga.

Ahora bien, la querella es ejercida por la persona que ostente la condición de víctima y como forma de proceder a la investigación penal, debe llevar la consigo el carácter de ir dirigida contra alguien, es decir, identifica e individualiza al presunto autor del hecho, pues de lo contrario, quedaría a la víctima denunciar el hecho para que sea el Ministerio Público durante la investigación, quien determine la identificación del presunto autor o participe.

En semejantes términos se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1355 de fecha 28 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:

“…En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con respecto a la adquisición de la condición de imputado en la fase preparatoria, esta Sala ha precisado lo siguiente:
“…Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa,…
…, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal (Sentencia N° 2921 de esta Sala, del 20 de Noviembre de 2002, caso: Hernán Rojas Pérez).
Por lo tanto, si bien es cierto que no todo aquel que figure en una investigación penal, en el caso sub iudice la persecución estaba individualizada, por cuanto la denuncia formulada por el ciudadano…indicaba a dos adolescentes determinados como presuntos autores de un hecho punible, razón por la cual los actos de investigación se dirigían contra esos ciudadanos.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio expuesto up supra, esa pesquisa personalizada equivale a imputación y, por ende, los adolescentes señalados en la denuncia ostentan la condición de imputados, de modo que es forzoso concluir que tienen derecho a conocer los hechos cuya autoría se les atribuye, aún en la etapa de la investigación…”.

La Sala Constitucional en su sentencia N° 1636/2002 del 17 de Julio, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]”.
3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.
Efectuadas las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el ciudadano Hernán José Rojas Pérez y que además constituyen propiamente actos de investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa n° F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide...”.

Al revisar las actas que integran la presente causa, se observa que al folio 66 de la pieza N° 01 del expediente principal, cursa auto de admisión de la querella, en la cual se ordena notificar de la misma a las partes, incluyendo al ciudadano Francisco Bastardo Pérez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil, Policlínica Puerto La Cruz, de lo que se infiere que desde el inicio la investigación estuvo dirigida contra una persona claramente identificada, por tanto debió informársele de la querella en su contra, dársele la condición de imputado y consecuencialmente el derecho de acceder a la investigación a fin de ser oído por el Ministerio Público, como órgano encargado de la investigación penal, máxime cuando la orden de inicio de la investigación cursante al folio 107 de la misma pieza, claramente señala que aparece como denunciado la referida Policlínica en la persona del Dr. Francisco Bastardo, de manera que debió darle noticia de la investigación, lo cual al no haberlo hecho se le violó la garantía al debido proceso, concretado en el derecho a la defensa, a ser oído y a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga, de tal suerte que siendo estos derechos atinentes a la intervención del imputado, y habida cuenta que las diligencias desde la admisión de la querella el día 26 de Marzo de 2001, hasta el día 06 de Diciembre, fecha en la que se le informa y cita para que rinda declaración como imputado en la presente causa, la investigación curso sin su presencia, en consecuencia, se subsume en las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 191 eiusdem, en el entendido de que esas diligencias de investigación fueron realizadas con inobservancia de las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, afecta directamente el derecho a la defensa del ciudadano Francisco Bastardo Pérez, en su condición de Presidente de la Policlínica Puerto La Cruz, por lo que lo procedente y ajustado es derecho es declarar la nulidad absoluta de las mismas. Así se decide.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia, declaró la nulidad de todas las actuaciones porque en su criterio el hecho de no haberlo notificado para que pudiera oponerse a la admisión de la querella, afecta de nulidad absoluta todas las actuaciones por violación del derecho a la defensa.

En este estado de las cosas, es prudente revisar la trascendencia de esa falta de notificación y la intención del legislador al ordenar la referida notificación.

Al respecto, el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra establece:

“…Las partes se podrán oponer a la admisión de la querellante, mediante las excepciones correspondientes…”.

Ante tal circunstancia, se revisa la norma contenida en el encabezamiento del artículo 29 eiusdem, contiene el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, lo que equivale a decir, durante la fase de investigación, y cuyo contenido es el siguiente:

“Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control,…”.

De las anteriores normas se concluye, que en efecto al querellado o imputado le asiste el derecho de oponerse a la admisión de la querella, pero mediante el ejercicio de las excepciones contenidas en el artículo 28 de la norma adjetiva penal, las cuales según el citado artículo 29, puede hacerlo durante la fase preparatoria o de investigación ante el juez de control, lógicamente porque es el competente en esta etapa de la investigación y del proceso, pero con la salvedad que la interposición de las excepciones en modo alguno detiene el curso de la causa, de manera que independientemente de que el querellante se oponga o no a la admisión de la querella, si el juez de control decretó la admisión, en nada afecta ni el curso de la causa, ni el derecho a la defensa del imputado, puesto que la fase de preparatoria culmina con la presentación del acto conclusivo, y como quiera que el imputado fue citado para rendir declaración como imputado, es decir, se le informó de su condición durante la fase preparatoria, pudo perfectamente oponer las excepciones que considerara procedente, sin más limitación que las que la propia naturaleza del proceso le imponga, compadecido con que su condición de imputado en la presente causa fue conocida por él el día 06 de Diciembre de 2001 y el acto conclusivo acusatorio fue presentado el día 27 de Mayo de 2003, como se desprende de sendo escrito que cursa a los folios 1 al 69 de la pieza N°04 del expediente principal, así como de comprobante de recepción de asunto nuevo ubicado al folio 70 de la misma pieza, de manera que tuvo a su disposición toda la gama de excepciones para oponerlas durante la fase de investigación, de la que participó durante un (1) año, cinco (5) diecinueve (19) días, de tal suerte, que a juicio de este Tribunal, la falta de notificación de la admisión de la querella en nada afecta su derecho a la defensa referido a la posibilidad de oponer excepciones. Así se decide.

Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, opina:

“…El juez de control sólo puede declarar de plano la inadmisibilidad de la querella, cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que los mismos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. Pero es obvio que no puede el juez, al momento de considerar la admisibilidad de la querella, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran prueba, pues de ser así, estaría el juez entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba…”.

Solo queda a esta Tribunal en cuanto a la falta de notificación de la admisión de la querella, afirmar que el juez de control al no deducir del simple escrito de la querella que los hechos no son típicos, irremediablemente deberá admitir la querella, a fin de que el Ministerio Público proceda a la investigación y presente el acto conclusivo que el resultado de la investigación le sugiera, sin que por ello se vea cercenado el derecho a la defensa del imputado, ya que si bien en el presente caso, el ciudadano Francisco Bastardo, no tuvo la oportunidad de oponer las excepciones que creyera convenientes antes de la decisión del juez de control de admitir la querella, eso en modo alguno lesionó su derecho a oponerlas en otro momento durante la fase de investigación, máxime cuando el tramite de las excepciones no paraliza el curso de la investigación, siguiendo así su curso normal; de manera que a nuestro juicio no hay lesión al derecho a la defensa que afecte de nulidad todas las actuaciones de la presente causa por no habérsele notificado de la admisión de la querella. Así se decide.

Orlando Monagas Rodríguez al referirse al tema de las nulidades en la obra Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. Ciencias Penales: Temas actuales, expresa:

“…Es criterio pacífico de la doctrina que las nulidades procesales tienen por fin asegurar la garantías constitucional de la defensa en juicio, como acertadamente expresa Maurino y ratifica Alsina al decir que “donde hay indefensión hay nulidad; sino hay indefensión no hay nulidad…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal colegiado converge en declarar la nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas a partir del auto de admisión de la querella de fecha 23 de enero de 2001, hasta las practicadas hasta el día 06 de Diciembre de 2001, fecha en la cual se le citó al ciudadano Dr. Francisco Bastardo Pérez en su condición de Presidente de la Policlínica Puerto La Cruz, toda vez que las mismas fueron practicas con inobservancia del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa del imputado, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no conoció de la existencia de las mismas, por ende no tuvo acceso a la investigación, no fue informado de los cargos por los cuales se le investigaba, por vía de consecuencia tampoco fue oído, lo cual se ajusta a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, conservando solo su validez la orden de inicio de la investigación, la que fue dictada como producto de la admisión de la querella, por tratarse de un delito de acción pública, siendo que el acto que la origina también es válido. Así se decide.

En cuanto a la nulidad de todas las actuaciones por no habérsele notificado de la existencia de la querella, para oponerse a su admisión, esta Corte de Apelaciones, que el decreto de nulidades es cuando verdaderamente este es el único remedio procesal, en los casos que los actos afecten el derecho a la defensa, lo que no procede en el caso sub iudice, en el entendido de que a tenor del tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la oposición a la admisión de la querella se realiza a través de las excepciones, norma esta que al ser adminiculada al artículo 29 eiusdem, se concluye que las excepciones propuestas durante la fase preparatoria, no producen la paralización o suspensión de la investigación, de manera que igualmente el juez si no observó de la narración de los hechos y los elementos acompañados a la querella, que los mismos no son típicos, la consecuencia jurídica era la misma, sin que por ello se vea afectado el derecho a la defensa del imputado. Así se decide.

Finalmente, es atinado aclarar a las partes, que este Tribunal de alzada no había emitido pronunciamiento sobre las nulidades que fueron negadas por ante el Tribunal de Control y que fueron objeto de apelación, en el entendido de que si bien se remitió el referido recurso para esta Corte, el mismo fue declarado inadmisible por inapelable, por establecerlo así la norma contenida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no hubo pronunciamiento al fondo, por ende no procede la pretendida existencia de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos: por el Abogado Víctor Julio Moya Rodríguez, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hilda Rosa Márquez Betancourt, y el otro por los Abogados Elba Hager de Díaz y José Alberto Morillo Torreles, en su condición de Fiscales Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual, acordó la nulidad de todas las actuaciones producidas desde la admisión de la querella acusatoria, por la falta de notificación del imputado ciudadano Francisco Bastardo Pérez, de la admisión de la misma.

Consecuencialmente, este Tribunal Colegiado converge en declarar la nulidad absoluta de las actuaciones comprendidas a partir del auto de admisión de la querella de fecha 23 de enero de 2001, hasta las practicadas hasta el día 06 de Diciembre de 2001, fecha en la cual se le citó al ciudadano Dr. Francisco Bastardo Pérez en su condición de Presidente de la Policlínica Puerto La Cruz, toda vez que las mismas fueron practicas con inobservancia del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa del imputado, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no conoció de la existencia de las mismas, por ende no tuvo acceso a la investigación, no fue informado de los cargos por los cuales se le investigaba, por vía de consecuencia tampoco fue oído, lo cual se ajusta a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, conservando solo su validez la orden de inicio de la investigación, la que fue dictada como producto de la admisión de la querella, por tratarse de un delito de acción pública, siendo que el acto que la origina también es válido.

En cuanto a la nulidad de todas las actuaciones por no habérsele notificado de la existencia de la querella, para oponerse a su admisión, esta Corte de Apelaciones, es del criterio que el decreto de nulidades es factible cuando verdaderamente es el único remedio procesal, en los casos que los actos afecten el derecho a la defensa, lo que no ocurre en el caso sub iudice, en el entendido de que a tenor del tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la oposición a la admisión de la querella se realiza a través de las excepciones, norma esta que al ser adminiculada al artículo 29 eiusdem, se concluye que las excepciones propuestas durante la fase preparatoria, no producen la paralización o suspensión de la investigación, de manera que igualmente el juez si no observó de la narración de los hechos y los elementos acompañados a la querella, que los mismos no son típicos, la consecuencia jurídica era la misma, sin que por ello se vea afectado el derecho a la defensa del imputado.

Finalmente, es atinado aclarar a las partes, que este Tribunal de alzada no había emitido pronunciamiento sobre las nulidades que fueron negadas por ante el Tribunal de Control y sobre las cuales se ejerció recurso de fueron objeto de apelación, en el entendido de que si bien se remitió el referido recurso para esta Corte, el mismo fue declarado inadmisible por inapelable, por establecerlo así la norma contenida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no hubo pronunciamiento al fondo.

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del Mes de Julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón