REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 08 de julio de 2004
194° y 145°
RECURSO N° BP01-R-2004-000140
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOL YOLANDA SALAZAR, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano CESAR DAVID ALVAREZ BLANCO, en la causa N° BP01-P-2003-000140, que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2004, con motivo de la audiencia preliminar, donde el tribunal a quo, declaró Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa a su representado.

Fue recibido ante esta Corte en fecha 07 de julio de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la abogada SOL YOLANDA SALAZAR, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado de autos, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de mayo de 2004, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, y el recurso fue presentado el día 26 de mayo de 2004, siendo certificado por la Secretaria del a quo, que trascurrieron cuatro (04) días hábiles, entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que este recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a la causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es inimpugnable, pues el recurrente apeló de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, en la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa a su representado, esta corte considera que al negar el sobreseimiento, el Juez a quo, ordenó la apertura a juicio, siendo este auto inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente N° 2003-0035, de fecha 27 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, consideró lo siguiente:
"La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial conoció de la apelación propuesta y al declararla con lugar, decretó el sobreseimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público contra los acusados Histor Junior Cermeño Maita y José Luis Barreto Benítez, anulando, en consecuencia, el auto de apertura a juicio decretado por el Juez de Control contra los nombrados acusados.
En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de apertura a juicio es inapelable”

Sobre la base de tal petitorio, nos encontramos con que en ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 447 idem, se encuentra la autorización para la procedencia de recurso de apelación, contra la decisión que negó el sobreseimiento solicitado por la defensa, en consecuencia fuerza es para esta Corte por imperativo legal expreso, previsto en el literal C del artículo 437 y el último aparte del artículo 331 ibidem, procede a declarar, indefectiblemente la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE por inapelable, de conformidad con los artículos 437, literal C, y 331, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOL YOLANDA SALAZAR, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano CESAR DAVID ALVAREZ BLANCO, en la causa N° BP01-P-2003-000140, que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2004, con motivo de la audiencia preliminar, donde el tribunal a quo, declaró Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa a su representado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN