REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 09 de Julio de 2.004
194° y 145°
ASUNTO N° BK01-X-2004-000018
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS B, en su carácter de defensor del ciudadano GERMAN JOSE MAYTE DIAZ, y por el cual recusa al Abogado ELEAZAR LOPEZ SALDIVIA FLORES, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, fundamentado en los hechos siguientes: “…El motivo que fundamento la solicitud de examen y revisión aludida, consiste en el que actualmente padezco de Insuficiencia Renal Crónica, Gota y Proteinuria Severa; hecho que amerito que me fuera practicada Biopsia Renal a Cielo abierto, a fin de la determinación del tratamiento medico que deben aplicarme los especialistas que controlan mi caso.
La situación se agrava debido a que cuento con un solo riñón, ya que me fue extirpado el riñón izquierdo hace diez años como consecuencia de un accidente de transito.
Cursan en las actuaciones múltiples solicitudes, de examen y revisión de mi detención preventiva, sin que se acordara en mi favor el Arresto Domiciliario que he solicitado insistentemente. Comprendo que la falta de realización de la Biopsia Renal, de alguna manera, pudo haber generado la permanente negativa por parte de los jueces que han conocido mi caso.
Ahora bien, luego que se realizara en fecha 03-05-04, la Biopsia Renal, por el urólogo Mario Marín, por recomendación del medico nefrólogo Ángel González, ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; formule a Través de mi defensor, la solicitud de examen y revisión de mi detención en fecha 14-05-04, como lo indique ut supra.
Así las cosas, el Juez aquí recusado, decidió convocar a los doctores Mario Marín, Ángel González, así como las forenses Esleida Barroso y Gumersindo Carnero, para que acudieran al Tribunal a ratificar sus informes médicos.
Finalizado dicho acto en fecha 0-05-04, con la presencia de los especialistas mencionados, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico José Alberto Morillo y mi Defensor; el Juez recusado fue ampliamente informado sobre el delicado cuadro medico que presento, así como del hecho de que no estoy recibiendo tratamiento debido a que el resultado de la Biopsia renal que se me practicara, no había llegado de la Universidad Central de Venezuela, laboratorio al cual fue remitida la muestra extraía (sic) de mi riñón derecho único.
El Juez recusado tambien informado sobre las condiciones ambientales del lugar donde debo permanecer. El medico nefrólogo Ángel González, informo que no era recomendable que se aplicara tratamiento medico en mi caso, hasta que llegara de la capital, el resultado de la Biopsia, que seguramente por el deterioro y los años que tengo con un riñón único, consistiría en la aplicación de esteroides; medicamentos que por ser inmunodepresores, impactarían severamente mi sistema inmunológico, por lo que era recomendable mi permanencia en un centro hospitalario dado la existencia de bacterias e infecciones que no podría evitar.
El Juez recusado, decidió al finalizar el acto de ratificación de los informes médicos, que fuera trasladado desde la policía del Municipio Urbaneja, hacia la sede de la policía del Estado, ubicada frente a la laguna contaminada del sector los tronconales, hasta que el medico nefrólogo Ángel González, presentara el infor5me correspondiente sobre el resultado de la Biopsia Renal.
El día 27-05-04, fue consignado el informe medico sobre la Biopsia Renal, el cual indica que el tratamiento que me aplicaran es en base a esteroides; lo que evidentemente impactara mi sistema inmunológico, no pudiendo permanecer contaminadas, ni en lugares de ambiente inapropiado.
El Juez recusado, a pesar de conocer del informe sobre la Biopsia Renal desde el día jueves 27-05-04, y a pesar también de que la solicitud de examen y revisión de mi lugar de reclusión era de fecha 14-05-04; no se pronuncio el día jueves 27-05-04, ni el día viernes 28-05-04; por lo que me negó el tratamiento medico en un lugar acorde con la insuficiencia inmunológica que generarían los esteroides en mi organismo.
Lo mas grave de la situación, honorable (sic) magistrados, es que el Juez recusado, se presento el día viernes 28-05-04, en horas de la noche, en la casa de la madre de mi concubina Marcelina del valle Cumana, exigiéndole la cantidad de tres millones de bolívares, para otorgarme la medida de Arresto Domiciliario.
El día lunes 31-05-04, el recusado, debido a que mi concubina no le entrego el dinero que le fuera exigido, ordeno mi reclusión en el juicio N 2, hospital Cesar Rodríguez de Guaraguao, para que recibiera, en esas instalaciones, el tratamiento medico que debilitaría mi sistema inmunológico como ya fue dicho.
Por tan grave conducta del Juez Temporal, mi concubina y madre de mis hijos, acudió al ministerio Publico y formulo la correspondiente Denuncia Penal contra el recusado, cumpliendo con todas las exigencias de la Ley y promoviendo los elementos de convicción correspondientes.
No cabe duda, honorables magistrados, que habiendo sido denunciado el Juez Temporal Eleazar Saldivia, solicitando la apertura de una investigación penal en su contra; dicho funcionario no debe seguir conociendo de la causa BPO1-P-2003-000188, pues, su imparcialidad se encuentra comprometida gravemente.
Por todo lo expuesto, con fundamento a lo establecido en el articulo 86, en su numeral 8; Recusó al ciudadano Eleazar Javier Saldivia, abogado, actualmente ocupando el cargo de Juez Temporal de Juicio N° 2 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, por concurrir motivos graves que afectan su imparcialidad, al ser denunciado penalmente por ante el Ministerio Publico, en relación a mi causa.
El funcionario recusado al informar manifestó: “…Es el caso Honorables Magistrados que el acusado GERMAN JOSE MATEY, asistido de su defensor de confianza ha ejercido RECUSACION en mi contra de manera infundada, que como administrador de justicia me queda por calificar que la misma se ha hecho, solo como un intento temerario y desesperado para evitar que quien suscribe continué conociendo la causa que se le sigue al acusado y otros, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; queriendo poner en tela de juicio mi intachable conducta como persona, llegando al extremo de denunciarme penalmente esgrimiendo en mi contra hechos graves. Todo esto motivado a la resolución dictada por este despacho el día 28-05 -2004, mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza.
En el caso en concreto, la instancia a mi cargo, desde el día 23 de mayo de 2004, ha tramitado diligentemente el traslado del acusado a los fines de que le fuera practicada una Biopsia Renal.
Una vez practicado el referido examen, quien suscribe ordena la comparecencia ante la sede de esa Instancia, de la ANATOMOPATOLOGA FORENSE DRA ESLEIDA BARROSO, MEDICO EDICO UROLOGO MARIO MARIN y EL NEFROLOGO ANGEL GONZALEZ, a los fines de que proporcionaran los conocimientos médicos necesarios, para formarse este Juzgador el criterio mas idóneo y pertinente y poder tomar la decisión mas beneficiosa para el estado de salud del acusado, para salvaguardar su derecho a la salud y a la vida.
Ahora bien, insertos en la causa los resultados de la Biopsia este Juzgador, procede tal como se evidencia en el Libro Diario a dictar en fecha 28-05-2004, a las 4:04 de la tarde, resolución mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud del Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS.
En fecha 31 de mayo de 2004, se procede a realizar acto de imposición del Acusado, donde es informado sobre el contenido de la Resolución y la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, donde igualmente hizo acto de presencia su Defensor de Confianza.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados como es su conocimiento, el sistema Juris 2000, diariamente cierra el Libro Diario Automatizado de actuaciones, desde la ciudad de Caracas, resultando imposible efectuar algún tipo de cambios, ni correcciones ortográficas a las decisiones y resoluciones dictadas por los diferentes Tribunales de este Circuito.
Ratificando que mi compromiso es con justicia transparente tal como se puede observar del reflejo de mi actuación en el proceso que se le sigue al acusado, siendo mi única intención, balancear los Derechos Humanos del Acusado con el ius puniendo del Estado Venezolano.
En este orden de ideas, resulta ilógico, y descabellado desde cualquier óptica, llegar a pensar, que quien suscribe, de forma grotesca, se haya presentado en la residencia que hace mención el recusante, en horas de la noche del día 28 de mayo de 2004, como lo alega en su incidencia.
Como punto de partida, debo señalar y afirmar de forma categórica, que la decisión objeto de señalamientos por parte del acusado, ya había sido tomada el día 28/05/2004, a las 4:04 pm; tal como se puede evidenciar de la pantalla del links de las actuaciones del juris 2000 y del libro diario de actuaciones, y que mi actuación fue realizada en uso de mi autonomía funcional y en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, como Juez Temporal del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con apego y observancia irrestricta al ordenamiento jurídico vigente.
Ciudadanos Magistrados, los hechos antes narrados, no son producto de ninguna conducta irregular realizada por mi persona, ni susceptibles de ser valorados dentro de las caules (sic) establecidas por el legislador en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no existiendo ningún tipo de causal que me pueda atribuir, el acusado perniciosamente procede a interponer en mi contra una Denuncia Penal, por unos supuestos hechos de corrupción, a los fines de poder obtener- a su criterio- alguna circunstancia que se me impida continuar conociendo de la causa que se sigue en su contra, ya que a su entender mis decisiones le son desfavorables.
Resulta tan evidente la mala fe de la incidencia planteada, Honorables Jueces de Alzada, que no les quedo otra vía, que interponer en mi contra una presunta Denuncia Penal, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico de este Estado.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que no siendo esta la instancia correspondiente, a los fines de ventilar los alegatos que utilizare para hacer valer mi condición de hombre de leyes, honesto, intachable y correcto, en caso de ser afirmativo el anuncio del acusado de la referida Denuncia, me permito realizar el siguiente colorario, con el único objeto de que queden al descubiertos los artificios jurídicos que son usados en este Estado, cuando las decisiones judiciales les son de desfavorables o no convenientes a una de las partes.
Ciudadanos Magistrados, estima quien suscribe, que la falta de asidero de la RECUSACION planteada, en la cual se toma como fundamento unos hechos falsos, como ya he mencionado, no constituye causal de recusacion alguna, solo evidencia la mala fe y la temeridad con la que actúa la parte sometida a la persecución penal en la causa BPO1-P-2003-0000188.…”.
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del COPP y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 8º del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele el haber solicitado a la concubina del imputado Germán José Matey Díaz una cantidad de dinero por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del COPP debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 03 de Junio de 2004 a través de escrito contentivo de cuatro folios útiles, en el cual se menciona la reserva del derecho de promover las pruebas en la oportunidad que le establece el artículo 96 del texto adjetivo penal. De igual manera, la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Julio del año en curso. Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente explanado, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLES, las pruebas ofertadas por esta parte, al haber sido presentadas fuera de la oportunidad legal para ello, vale decir, conjuntamente con el escrito recusatorio, por lo que opera la extemporaneidad de las mismas.
De igual manera, declara ADMISIBLES las presentadas por la parte recusada, al haber sido presentadas en la oportunidad de consignar su escrito de contestación a la presente recusación.
Del análisis de éstas únicas pruebas legalmente incorporadas a esta incidencia, se desprende que la decisión que el recusante atribuye al recusado haber producido en fecha 31 de Mayo de 2004, ante la negativa de la concubina del imputado Germán José Matey Díaz de hacerle entrega del dinero, presuntamente por él exigido, se produjo el día 28 de Mayo del corriente mes y año, tal y como lo demuestran las copias certificadas de la información que suministra el sistema Júris 2000, activo en este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, ante la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofertadas por la parte recusante, obligada a demostrar los hechos descritos en el escrito respectivo y que los mismos son constitutivos de la causal invocada, no queda más a este Juzgado de Alzada que declarar SIN LUGAR, la presente incidencia de recusación, por no haberse demostrado la causa señalada, debiendo el Juez recusado continuar con el conocimiento de la causa principal. El criterio explanado por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1659 anteriormente citada, lo hace suyo esta Alzada a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS B, contra el ciudadano Juez Temporal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Se declara Sin Lugar la Recusación interpuesta.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Juez Presidente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez Ponente, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera
La Secretaria,
Abog. Celia Chacón
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