REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 09 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-S-2004-003325
RECURSO N° BP01-R-2004-000136

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgar Sosa López, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Félix García Matos y Aduin Rafael Chopite Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo del 2.004, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de de Libertad a los citados imputados. Fundamentando su apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente, en su escrito de recurso, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el presente Recurso de APELACION, tiene como base fundamental los siguientes puntos:
PRIMERO: El Tribunal de Control mediante decisión de fecha 17 de Mayo de 2003, considero que los ciudadanos FELIX GARCIA MATOS y EDUIN CHOPITE ROJAS, habían cometido el delito de ocultamiento de armas de Fuego y Guerra, sin que existan elementos que demuestren que ellos hayan sido las personas que ocultaron los objetos denominados como armas, toda vez que ninguno de los testigos presénciales del hecho, pueden dar fe que ellos se encontraban armados y mucho menos que fueron las personas que ocultaron los objetos denominados como armas, toda vez que ninguno de los testigos presénciales del hecho, puede dar fe que ellos se encontraban armados y mucho menos que fueron las personas que ocultaron estas armas en el techo raso de la entidad bancaria, tan es así que el Tribunal desestimo la pre-calificación de porte ilícita de arma atribuida por el Ministerio Publico, por no existir elementos que demuestren que ellos portaron o poseyeron tales armas, elemento esencial para el tipo delictual, por lo que mal podría, de igual forma atribuírsele la comisión de tal delito en virtud de que tal como lo exige la normativa correspondiente, el Porte, Ocultamiento, Uso, etc., de armas se determina con la posesión de estas, es decir, Quien, Porte, Oculte, etc., un arma sin la debida autorización, será castigado; por lo que si no existe por lo menos un indicio que una persona realizo tal acto mal puede atribuírsele la responsabilidad de este, en el caso en concreto ninguno de los testigos presénciales puede dar fe que mis defendidos hayan portado algún arma de fuego y mucho menos que la hayan ocultado; aunado a ello al momento de tomar la decisión el Tribunal no individualizo la comisión de este tipo delictivo, vale decir, generalizo el acto que por cuanto no atribuyo en forma particular la comisión de estos delitos, al no poder determinar ni siquiera, si ciertamente ellos para el momento del hecho estaban armados al no tener elementos a través de los cuales poder determinar lo que de forma ilógica hizo razón por la cual considera pertinente la defensa solicitar con todo el respeto a ustedes ciudadanos Magistrados, no acojan la calificación jurídica aportada a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Guerra, toda vez que no existen en autos elementos que demuestren que ellos fueron las personas que los cometieron no pudiendo determinarse cual de ellos cometió cada cual (requisito indispensable) para determinar el tipo delictual sometido a la tutela jurisdiccional de igual forma el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige específicamente en su Ordinal 2, la existencia de fundados elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho determinado en la Ley como delito siendo que lo único que existe en el presente caso es el hecho de haber encontrado dos armas en un cielo raso, sin poder determinar a través de por lo menos un elemento de convicción quien fue el autor, sino presumiblemente a través de la aplicación de la lógica se presume que ellos fueron los autores de ese hecho.

SEGUNDO: El Tribunal de Control considero de igual forma Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FELIX GARCIA Y EDUIN CHOPITE ROJAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, sin tomar en consideración que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentando en dicha decisión la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad requisitos exigidos por el ordinal 3° del articulo in-comento, toda vez que se limito a decir en la decisión que por existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y ante la existencia de la comisión de delitos de acción publica que no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo evidente el peligro de Fuga ante la precalificación efectuada por ese Tribunal, conforme a lo establecido el (sic) articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considero la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, sin prever que los requisitos exigidos por el articulo 251 son específicamente 1) el arraigo en el país, determinado por el domicilio… y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Lo cual esta plenamente desvirtuado, toda ves que quedo plenamente demostrado que los imputados residen en la zona donde además su asiento familiar. 2) La pena que podría llegarse a imponer. Lo cual no podría ocurrir en el presente caso, puesto que el delito imputado al realizarse un análisis del quantum de la pena a que podría llegarse a poner nunca se acercaría al termino señalado en el Parágrafo Primero del articulo in-comento, tomándose como modelo a seguir para la determinación del quantum de la pena por parte de la defensa, la Jurisprudencia que al respecto tiene esta digna, la cual quedo reflejada bajo el N° BPO1-R-2003-000059. 39) La magnitud del daño causado. En el presente caso no existe prueba alguna de haberse ocasionado algún tipo de daño, es tan así que el Código Penal en su articulo 484 establece como ha de determinarse el valor del daño, estableciéndose de forma clara que es sobre bienes patrimoniales, y al no existir legislación que lo determine de otra manera, se evidencia por el tipo delictual que mal podría cometerse algún daño. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso anterior y su voluntad se someterse a la persecución penal. En cuanto a este punto los imputados están dispuestos a someterse a la persecución penal. 5) La conducta predelictual del imputado. En cuanto a este punto los imputados poseen una conducta predelictual intachable, tal como se evidencia de las actas, ni siquiera poseen entradas policiales, por lo que mal podrían tener antecedentes penales. En lo que respecta al peligro de obstaculización de la verdad y que tiene que estar de forma simultanea con el peligro de fuga es de hacer notar que el Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento abreviado por considerar que habían sido practicadas todas y cada una de las pruebas necesarias para la realización de un Juicio Oral y Publico, lo cual fue de igual forma determinado por Tribunal de Control al considerar que se evidenciaba que habían sido practicadas todas y cada una de las pruebas que ameritan el procedimiento; por lo que mal podría hablarse sobre la existencia de este supuesto, o el Juez de Control al rechazar la solicitud de la defensa sobre la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, solicitud que ratifico en este acto, ante esta digna Corte de Apelaciones, por considerar que se están violando los principios referentes al debido proceso y defensa e igualdad entre las partes.

Ahora bien, no es posible que una parte este en desventaja en relación de la otra al margen del principio que permite que la inocencia del reo no sea puesta en duda hasta una sentencia condenatoria definitivamente firme, considerándose que lo único que se procura a través del sistema acusatorio consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el de una sentencia justa. El derecho penal dice Carrrara, presupone la comisión de un delito y se propone proteger a su autor para que no le sea imputado más allá de lo debido y para que no sea castigado excediendo la medida de la pena.

Por todo lo anteriormente expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el fin de que a través del presente Recurso se corrija la decisión recurrida, siendo declarada con lugar la presente apelación y les sea concedida a mis defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Público este dio contestación al recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“…Alega el profesional del Derecho, que el Tribunal de Control N° 07, a cargo de la Dra. Elba Urosa de Lanza, incurrió en error en la aplicación de la norma sustantiva penal aplicable, por error en la aplicación jurídica que debieron dársele a los hechos objeto del proceso objeto del presente asunto e inobservancia de lo verdaderamente aplicable, fundamentando la presente apelación en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo cometido el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Guerra sin que existan elementos que demuestren que ellos hayan sido la persona que ocultaron los objetos denominados como armas, esta fue la calificación jurídica considerada por el Tribunal de la causa, en la cual el Defensor no esta de acuerdo, por que el Ministerio Publico cuando realizo la presentación de los imputados Pre Califico, con el Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Guerra, es por lo que nos acogemos al tipo penal encuadrado por el mencionado juzgado.
En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que la norma aplicada por el mencionado Juzgado, encuadra a los hechos, en la audiencia de presentación de los imputados, pues se llevo al mismo los elementos de convicción suficiente que infla se señalan y se demostró que los imputados: FELIX ALBERTO GARCIA MATOS y EDUIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el primer aparte del 80 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA 276 Y 275 AMBOS DEL CODIGO PENAL, Esta fue la Pre- calificación jurídica por el Juez de la causa en su decisión de auto de fecha 17 de Mayo de 2004, Desestimado la Precalificación Jurídica del Ministerio Publico, al momento de la Presentación de los imputados aprehendidos flagrantemente, estos fueron los delitos empleados por el Ministerio Publico como fueron el porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma de guerra previstos en la normativa penal efectivamente, la ciudadana Juez esta facultada por la ley para cambiar la calificación jurídica de acuerdo a los hechos objeto del proceso y puede desestimar la calificación jurídica presentada por los representantes del Ministerio Publico.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de junio del 2004 ante el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui presente la acusación de los mencionados imputados y el precepto jurídico aplicable fue el ocultamiento de arma Art. 276 y Ocultamiento de arma de Guerra Art. 275 ambos del Código Penal, con los elementos de convicción ya mencionados que pretende la defensa, que las armas localizadas en las instalaciones del Banco específicamente ocultas en la garita, son de las victimas que para ese momento se encontraban privados de su libertad por los imputados con esas armas los amenazaron y lo mas grave aun sus vidas corrieron peligro un arma tan poderosa que estaba en su poder y que les dio ocultarla como lo es granada fragmentaria.

Al determinar el Tribunal de Control N° 07, de la decisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra los imputados determinando en las actuaciones presentadas ante el mencionado Tribunal por el Ministerio Publico ordenadas mediante orden de inicio de investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código orgánico Procesal Penal y practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, que efectivamente los mencionados imputados se encontraban sometiendo al personal y al vigilante de las instalaciones del Banco Sofitaza y quienes al notar la presencia policial optaron por encerarse en el interior del Banco, específicamente en la garita de la puerta principal, así mismo se desprende del acta que había una situación de rehenes donde una vez liberados se procedió a entrar al recinto Bancario con testigos a los fines de dejar constancia en donde se pudo ubicar en el techo raso perteneciente a la zona donde funge la garita una (sic) arma de fuego y de Guerra con esto quiero manifestar que los imputados de auto que a pesar de la presencia de todos los organismos del Estado y de los Fiscales del Ministerio Publico se entregaron y fueron aprehendidos “IN FRAGANTI”, y reconocidos por sus victimas quienes para el momento de los hechos se encontraban privados de su libertad por los imputados, cuando la Dama fue liberada sentía que su vida valía mucho estaba nerviosa, es lo que se dejo sin protección a la libertad del pueblo y los derechos humanos de los ciudadanos al querer la defensa demostrar que no existen elementos de convicción suficientes para que los imputados no se haya privado de su libertad, cuando fue evidentemente publicado por los medios de comunicación radio prensa y televisión de los mencionados hechos y de la participación que los imputados estaban cometiendo los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y GUERRA, soporta todo el peso probatorio de la publica flagrancia la aprehensión de los imputados frente a un grupo de circunstancias, personas, funcionarios policiales, mas los rehenes que se encontraban privados de su libertad por los imputados en la garita del Banco.

En su escrito de Apelación alega el Defensor de Confianza de los imputados, que los mismos no deben continuar con tal medida si no con una medida menos gravosa, ahora bien, a caso el profesional del derecho ignora las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico donde existen elementos probatorios que dieron lugar a la solicitud de Privativa de Libertad a un procedimiento Abreviado y que el Tribunal Decretara Flagrancia, las actas procesales determinaron el modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de los Imputados, Observen Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación no se puede permitir que hechos como estos dejen sin castigo a los imputados ya que su participación en ese robo y con un arma de fuego y mas aun con un artefacto explosivo tipo granada amenazaron la vida de las victimas privándolos de su libertad.

Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar de las Actas Procesales anexas a la causa a la hora de presentar a los imputados, el órgano policial encargado de la investigación realizo todos los (sic) actuaciones para determinar los elementos probatorios para el Ministerio Publico realizara las solicitudes como fue de privativa de libertad el procedimiento abreviado por que los imputados cometieron el hecho flagrantemente. En efecto aquí no hay nada mas claro que la flagrancia en términos de comprometer la acción penal de las personas involucradas en el hecho, puesto que ocurre cuando se esta cometiendo un delito y así resulta de tal evidencia que no necesita de pruebas, pero es justo y además necesario en nuestro ordenamiento procesal penal el probarle a los imputados su autoría, por lo cual fue indefectible que constara el expediente los hechos que operan contra suya y que los mismos fueron especificados en forma detallada en el capitulo II, relacionada a los hechos.

Y no se necesita mas pruebas contra los imputados, cuya participación se vio evidenciada desde un primer momento por la Flagrancia que condujo a su inmediata aprehensión y sucesivo reconocimiento: circunstancia esta que hacia del todo improcedente un pretendido reconocimiento puesto que todos ya lo habían mirado o visto y en especial las victimas que se encontraban privados de su libertad específicamente en las instalaciones del Banco Sofitasa en la Garita.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso interpuesto, y en caso de declararlo admisible, lo declare SIN LUGAR.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 17 de Mayo de 2004, el Tribunal a quo, dejó sentado lo siguiente:

“….Visto el escrito interpuesto por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual requiere a este Órgano Jurisdiccional se aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos FELIX ALBERTO GARCIA MATOS y EDUIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

Oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: De las actas procesales es evidencian, que en fecha 14 de Mayo del corriente año, el sub-comisario Gustavo Palacios, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, reciben llamada telefónica del funcionario detective Kelvin Gil, informándose que en el interior de la entidad Bancaria Sofitasa, se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes sometían a varias personas dentro de la referida entidad Bancaria trasladándose al sitio del suceso y que al entrar a la referida sede los dos sujetos al notar la presencia policial, optaron en encerarse en el interior del Banco, donde posteriormente previa negociación con los dos sujetos lograron liberar a los rehenes bajo la exigencia de que hiciera acto de presencia un Fiscal del ministerio Publico y un canal de televisión motivado a que los sujetos en cuestión temían que los funcionarios que acordonaban el lugar le fueran a disparar; logrando persuadirlos y deponer su actitud siendo detenidos los dos sujetos.

SEGUNDO: Siendo suficientes los elementos de convicción antes señalados y ante la existencia de la comisión de los delitos de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos y siendo evidente el peligro de fuga, ante la precalificación efectuada por este Tribunal conforme lo comporta el articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, este tribunal considera la Aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados.

TERCERO: En virtud de que las actas procesales, se evidencia que se en encuentran realizadas todas y cada unas de las pruebas que amerita el procedimiento policial efectuado, llenos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta la aplicación del procedimiento Abreviado requerido por el Ministerio Publico y en virtud de que la presente causa será remitida al tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal este Tribunal desestima el pedimento de la defensa en cuanto a la practica de reconocimiento de individuos.

CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión en la zona policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Librese el correspondiente oficio, a los fines de informar que los imputados quedaran recluidos en el mencionado Instituto…”


CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de Junio de 2004, se acordó recabar el computo certificado de los días de audiencias transcurridos entre la fecha de la notificación de la recurrida y la fecha de interposición del recurso, lo cual fue recibido ante esta Corte en fecha 29 de Junio de 2004.

Fue admitido en fecha 29 de Junio de 2004 el presente recurso.

CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Conforman los puntos álgidos, denunciados por el recurrente, por un lado, titulado primero en su escrito recursivo que no existe suficientes elementos de convicción para imputarles a sus defendidos los delitos de ocultamiento de arma de fuego y de guerra, alegando que no están llenos los presupuestos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por el otro, Titulado segundo: que se haya decretado la medida judicial preventiva privativa de libertad a sus representados sin estar llenos los extremos exigidos en el Ordinal 3° de la citada norma adjetiva penal, expresando que tampoco están llenos requisitos previstos en el artículo 251 ibidem.

Con relación a la Primera denuncia formulada por el hoy recurrente, es importante traer a colación lo siguiente:

El artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“El Juez de control, (negrillas de esta Corte) a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia (negrillas de esta Corte) de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Bajo estos parámetros es que el Juez de Primera instancia en Función de Control, debe dictar la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En tal sentido de la recurrida se desprende que la Juez a quo, en su párrafo titulado primero, después de narrar los hechos acaecidos, con todas sus circunstancias de modo, lugar y tiempo, califica los hechos encuadrándolos en los delitos tipos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra; para luego determinar en su texto titulado segundo, que estos elementos de convicción son suficientes y pasa a decretar, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto de esta manera, vemos como de la narrativa de los hechos que hace el a quo, se desprende que la detención de los imputados de autos, se produjo dentro de las instalaciones de la entidad Bancaria Sofitasa, donde se encontraban como testigos los ciudadanos Vidal José Rosa García, Rodolfo Díaz Alfonso, quienes fueron testigos de un procedimiento de revisión de personas, practicado a Félix Alberto García Matos, asimismo son testigos presénciales de tal hecho los ciudadanos Díaz Pumarín Yelitza Josefina, Sobeida Quintero de Guerrero, Alix Mariela Omaña, Bompat Luis José Sarmiento Gutiérrez Reina Josefina, Luis Alfredo Mazzey, Jubernal de Useche, Claudia Patricia, Marcano Gil del Valle Josué, Sue Alvarado Rosangela María, Urbaez Rosales Rudy Emilia, Jesús Enrique González, Detsy del Valle Belisario Santoyo, Contreras de Padrón Ana Paula y Rodolfo José Uriepero Parica; ciudadanos estos que fueron mantenidos en calidad de rehenes dentro del citado banco, además de las experticias realizadas; son estos elementos de convicción, los hacen nacer el Tribunal de origen presunción razonada para decretar la medida cautelar impuesta, determinando esta Corte que existen, así como lo dejó sentado el Tribunal de Instancia, suficientes elementos de convicción que justifican la decisión tomada, inclusive con la precalificación dada a los hechos por el citado Tribunal, pues que se haya conminado a tantas personas a permanecer dentro de las instalaciones de una entidad Bancaria, no concibe esta alzada que se haya hecho sin mediar una arma o algún instrumento que haga nacer en la victima una temor razonado de daño a su integridad física y personal, y el hecho de que las armas de fuego o de guerra, hayan aparecido en el techo raso del banco, no sólo ello desvincula a los imputado de las mismas, al contrario por las circunstancias del hecho mismo, hacen presumir fundamente que el ocultamiento fue realizado por ellos, toda vez que los testigos rehenes, en sus actas de entrevistas los señalan portando armas de fuego. Entonces, fuerza es tal para considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a la segunda denuncia, de si están o no cubiertos los supuestos del artículo 251 de la norma adjetiva penal, el cual prevé.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Con relación a estos supuestos el a quo determinó que era evidente el peligro de fuga ante la precalificación, y ello es así pues el peligro de fuga se presume cuando, realizada la calificación, la pena privativa de libertad a imponerse, sea igual o superior a diez años, en el caso de marras, vemos como se le atribuye a los imputados, los delitos de Robo agravado en Grado de tentativa, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra, de los cuales, promediando cual sería la pena a aplicar, conforme a los artículos 80, 82 y 86 del Código Penal Venezolano, en caso de culpabilidad, esta resultaría superior a los diez años. Y así se declara.

Por otro lado el recurrente en su escrito impugnatorio trata de desvirtuar los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización, pero no aporta ninguna prueba de ello, no acredita el arraigo en el país de sus representados, no trae a esta alzada electos probatorios para soportar sus dichos.

En base a las inferencias antes expuestas, esta Corte, considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso incoado, y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Edgar Sosa López, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos Félix García Matos y Aduin Rafael Chopite Rojas, contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo del 2.004, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de de Libertad a los citados imputados.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Mayo de 2004.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Dada, Firmada y Sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve (09) días del Mes de Julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES


La Juez Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez y Ponente El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Juan Bernet Cabrera


La Secretaria,

Abog. Celia Chacón