REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIS, Y MONAGAS

Barcelona; 16 de Julio de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL BP01-D-2004-000037
ASUNTO BX01-X-2004-000042

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Abogada Carlota Serrano Rivas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el numeral 7° del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se inhibió de conocer la causa N° BP01-D-2004-000037, seguida al Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Perfecto, en virtud de haber conocido y emitido opinión en la misma. Cumplido los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:

En fecha 12 de Julio de 2004, se dio cuenta en sala correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.

Por cuanto consta en autos que la Abogada Carlota Serrano Rivas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-D-2004-000037, seguida al Adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Ramón Perfecto, fundamentando su acto subjetivo en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que cumpliendo funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2003, en la celebración de la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, dictó auto de Apertura a Juicio del prenombrado imputado; imponiéndole Medidas Cautelares sustitutivas, motivos estos que soportan la inhibición planteada; declarando la Juez inhibida que de continuar conociendo la presente causa, puede estar en peligro su imparcialidad como Juez de Juicio. Por lo que esta Corte Superior considera que la inhibición planteada tiene como asidero la causal legal invocada, y además en el siguiente caso, se cumple como requisito sine quanon, que la inhibida desempeña el cargo de Juez, razones estas que conllevan a esta Corte Superior, Sección Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a declarar la presente inhibición CON LUGAR

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
La Juez Presidente

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Profesional La Juez Especializada Ponente

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran V.

El Secretario.,

Abog. Francisco Cabrera