REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS
Barcelona, 26 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000148
RECURSO N° BP01-R-2004-000148
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalys Brito López, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha 27 de Abril de 2.004, mediante la cual Condenó por Unanimidad al citado adolescente, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del hoy occiso Eulices Gutiérrez, imponiéndole las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, que deberá cumplir de manera sucesiva. Fundamentando su apelación en literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 451, 452 Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Recurrente, en su escrito de recursivo, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
PRIMER MOTIVO:
“Con fundamento en el…452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…denuncio la violación del artículo 606 (referente al acta del debate) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se evidencia del contenido del acta del debate que no aparece en forma sucinta la declaración de mi representado, ni la manifestación de su última declaración, tampoco aparece absolutamente nada sobre los testimoniales rendidos por los testigos que comparecieron al juicio oral y privado… estas omisiones violan el derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, toda vez que lo dicho en el juicio… es de gran importancia en el recurso de apelación lo cual constituye una causal de nulidad absoluta… de igual manera…existe disparidad entre la fecha de finalización de la audiencia del acta del debate y la fecha de la publicación de la sentencia… la fecha de publicación de la sentencia se señala 30 de Abril del año 2004, contraviniéndose de esta manera las disposiciones contenidas en los artículos 1, 17, 335 y 368 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual constituyen una causal de nulidad absoluta.”
“Con base al artículo 452 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal… denuncio la violación de los principios contenidos en los artículos 14(Oralidad)…16(inmediación)…18(contradicción) todos del Código Orgánico Procesal Penal…el tribunal no tomó en cuenta estos principios, al darle valor probatorio a las actas de declaraciones rendidas en la etapa de la investigación de los expertos Dr. Alejandro Sánchez, quien realiza la autopsia al cadáver, Carmen Aristimuño, Funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien realizó la experticia de Ion de Nitrato y hematología, testimonios promovidos por la Fiscalía a los fines de que sean interrogados por las partes respecto al modo de realizar las experticias, así como sus propias circunstancias personales…y demás consideraciones valorativas con el propósito de que sean vistos y oídos por todas las partes presentes, expertos estos que no comparecieron a la audiencia oral y privada a rendir su testimonio en forma oral, con lo cual se evidencia que fueron violados principios fundamentales…y consecuencialmente el debido proceso, al darle valor probatorio a las documentales leídas en sala , de lo cual esta defensa no estuvo de acuerdo por cuanto no se realizaron de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco fueron incorporadas al proceso de conformidad con el artículo 339 Ejusdem(sic).”
TERCER MOTIVO:
“con base al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 364 numeral 3° (Requisitos de la sentencia). En efecto el tribunal en su sentencia no determina ni precisa circunstancialmente los hechos que estimó acreditados, traducido en la valoración de las pruebas, pues a través de la actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no…se aprecia del texto de la sentencia contradicción en la motivación de la sentencia con relación a la apreciación de los hechos por la sentenciadora quien admite que entre JHOAN GIL MARCANO y el ciudadano Eulises Gutiérrez(occiso) hubo un forcejeo, de modo que al admitirse la circunstancia del forcejeo por la posesión del arma, que esta se cayó y fue recogida por el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien disparó, de lo que estima la defensa que esta circunstancia no se demostró en sala como pretende afirmar la ciudadana Juez sentenciadora, puesto que no se hizo trayectoria balística, ni reconstrucción de los hechos a los fines de corroborar el testimonio del testigo presencial CARMEN LUISA LOPEZ, dado que los testimonios no son garantía de fidelidad y necesitan ser corroborados con pruebas técnicas y científicas.”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada Livia Maza Mérida, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, dio contestación al presente recurso de la forma siguiente:
“la recurrente alega como primer motivo…la violación del artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…de la norma señalada por la abogado defensora, se desprende claramente que deben constar en el acta del debate… (Omisis)….pero en ninguna parte se indica que se deben transcribir o resumir las deposiciones de los testigos y el imputado y ello es así porque el proceso penal es un proceso eminentemente oral.”
“El valor del acta del debate se desprende del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal “El acta solo demuestra el modo como se desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”
“Así lo señala igualmente la doctrina(sic) Dra. Tulia Peña Alemán en su Libro El acta del Debate como Garantía del Derecho al debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva En El Proceso Penal “La Fuerza Probatoria del acta del debate es la razón de la constancia procesal; por ende, el secretario de sala se limita a dejar constancia del modo como se desarrollo el debate, dando fe de que lo ocurrido fue tal y como quedó reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de sus recursos.”
“evidenciándose de esta manera que no existe la violación argumentada del artículo 606 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
“Aduce…en su segundo motivo, que la decisión recurrida incurrió en violación de los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración…sin embargo del acta del debate y de la decisión misma se evidencia que la audiencia oral de juicio se cumplió de manera oral y privada, todas las participaciones de las partes y el tribunal constan en el acta de debate, las pruebas fueron valoradas por el mismo Tribunal mixto que presenció el debate, las cuales fueron incorporadas a la audiencia bien por testimonio o por su lectura, con lo que se evidencia que hubo contradicción cada parte tuvo su ocasión para intervenir en el transcurso del debate y exponer sus opiniones y alegatos.”
“En su tercer motivo la recurrente denuncia la violación del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto a su criterio el Tribunal no determina los hechos que estimó acreditados, y que existe una contracción en la motivación en relación a la apreciación de los hechos.”
“Al respecto se evidencia en(sic) la decisión cumple en el capitulo titulado Hechos y Circunstancias que el Estima Acreditados, con la descripción de los hechos apreciados:
“Quedo demostrado que el día 14 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano Eulices Gutiérrez, se encontraba al frente de un negocio, cuando los ciudadanos JOHAN GIL y el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se trasladaban en una bicicleta, se bajaron de la misma en el sitio donde se encontraba EULICES GUTIERREZ, iniciándose una discusión entre estos, sacando el ciudadano Joan Gil un arma de fuego para amenazar a EULICES GUTIERREZ, desatándose un forcejeo entre estos últimos y cayendo el arma al piso, tomándola inmediatamente el acusado cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y disparándole a EULICES causándole la muerte.”
“Posteriormente, refiere la decisión las pruebas valoradas y establece el fundamento fáctico y de derecho en los que basa su convicción, sin que exista viso alguno de contradicción; circunstancia que no entiende esta representación Fiscal pues si a juicio de la recurrente no se determinan los hechos como puede sustentarse una contradicción, probándose de esta manera que el vicio denunciado no existe.”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 30 de Abril de 2004, el Tribunal a quo, después de exponer los hechos y circunstancias objeto del proceso, dejó sentado lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“En sala fueron debatidos un cúmulo de elementos probatorios, de los cuales este Tribunal los aprecia según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes. Quedo demostrado que el día 14 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, el ciudadano EULICES GUTIÉRREZ, se encontraba al frente de un negocio, cuando los ciudadanos JOHAN GIL y el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se trasladaban en una bicicleta, se bajaron de la misma en el sitio donde se encontraba EULICES GUTIERREZ, iniciándose una discusión entre estos, sacando el ciudadano JOAN GIL un arma de fuego para amenazar a EULICES GUTIERREZ, desatándose un forcejeo entre estos últimos y cayendo el arma al piso, tomándola inmediatamente el acusado cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y disparándole a EULICES causándole la muerte.”
Convicción a la cual llega este Tribunal en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica realizada para el presente caso, valoradas como prosigue, de las cuales se desprende lo siguiente:
7. Declaración de la ciudadana CARMEN LUISA LOPEZ, testigo presencial de los hechos.
8. Declaración del ciudadano Guillermo Pérez, testigo referencial de los hechos.
9. Prueba de Careo entre la testigo Carmen Luisa López y el acusado cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el testigo Johan Gil Marcano, solicitada por la defensa, aceptada por el acusado.
10. Acta de Inspección ocular al cadáver N° 1760 y en el lugar de los hechos N° 1761, de fecha 14/10/2001, Incorporadas para su lectura.
11. Experticia de reconocimiento de Ion de Nitrato y Hematológica.
12. Protocolo de Autopsia practicada al cadáver del hoy occiso Eulises Gutiérrez Rivas, suscrito por el Dr. Alejandro Sánchez.
En su párrafo titulado PRUEBAS QUE ESTE TRIBUNAL NO APRECIO, el a quo, expone los testimoniales que no fueron apreciados y el porque de ello.
El párrafo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal sentenciador establece el tipo penal que quedó demostrado con las pruebas debatidas, desvirtuando el estado de necesidad, alegado por la defensa. Y llegar de manera unánime a encontrar responsable al adolescente acusado, para luego pasar a determinar la sanción a aplicarle al mismo.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte Superior en fecha 02 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 21 de Junio de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia oral para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.
El día 12 de Julio de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, se fijó la décima audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los motivos en los cuales se podrá fundar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, de los cuales han sido alegados por la hoy recurrente los numerales 2°, donde denuncia la violación del artículo 364 eiusdem, y la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia, 3°, violación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción y 4° violación del artículo 606 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estableciendo un orden de prelación, en base a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para cada uno de los motivos previstos en el artículo 452 ibidem, de las actuaciones de autos se desprende que la apelante invoca el motivo contenido en el numeral 4° de la citada norma 452, única causal que trae como consecuencia, de ser declarada con lugar, que esta Corte pase a dictar una decisión propia, es por ello que se pasa a resolver esta denuncia de la forma siguiente:
Ubicándonos primeramente, dentro del marco de la materia de responsabilidad penal de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, el acta del debate, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 606 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente…“omisis”…
En el caso concreto, observamos como en el acta del debate oral y reservado, se cumplieron los siguientes requisitos; se señala, la fecha y hora de su inicio, lugar de instalación de la audiencia, se identifica al Juez, la Secretaria, la Fiscal, al imputado, y a su defensora, así también por tratarse de un Tribunal Mixto con Escabinos se identificaron a los Jueces Escabinos, se aprecia una relación sucinta del desarrollo del debate, de las suspensiones ocurridas, se identificó a los testigos evacuados y de los documentos leídos durante la audiencia; son estos los extremos que la norma especial en referencia, establece que por lo menos, deben ser cubiertos en el acta del debate, y estando llenos los mismos, no hay razón de ser de la denuncia formulada, por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar esta denuncia sin lugar. Y así se declara.
Por otro lado, es importante destacar, que siendo estos los extremos mínimos exigidos para el acta del debate, y cumplidos estos en el caso de autos, las partes, que de alguna manera, se sientan afectada por algún acto producido durante el debate, que de forma cualquiera les produzca menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales, así deben solicitar que se deje constancia de ello, recordemos que el valor del acta del debate, es solo demostrar, el modo como se desarrolló el debate, que se observaron las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, así lo determina el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al motivo contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente, está, denuncia la violación del artículo 364 numeral 3° de la citada norma adjetiva penal, referida a “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”, expresando que el tribunal no determina ni precisa circunstancialmente los hechos que estimó acreditados. Tomando en cuenta esta denuncia, observa esta Corte, que es confuso lo expuesto por la recurrente, con respecto a este particular, pues denuncia la violación del artículo 364, numeral 3°, encuadrándolo en el motivo contenido el numeral 2° del artículo 452 antes referido, cuando debió invocar el numeral 4° referido a la violación de la Ley, bien por inobservancia, bien por errónea aplicación, ya que según sus alegatos, se infiere que la misma denuncia pudo haberse encuadrado en una mala o errónea aplicación del artículo 364 antes citado, porque según la recurrente, no se determinó de manera circunstanciada los hechos acreditados en la sentencia.
Establecido lo anterior, aun persistiendo la mala fundamentación de esta denuncia, considera prudente esta alzada pronunciarse sobre si la sentencia cumplió o no con el requisito previsto en el numeral 3° del artículo 364 de nuestra norma adjetiva penal, y lo hace así:
Alega la apelante que el requisito denunciado como no cumplido en la sentencia, se traduce en la valoración de las pruebas, esta Corte le hace saber a la recurrente, que la valoración de los medios probatorios debatidos en juicio es una facultad propia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, y no de esta Corte, alegar una presunta contradicción o una valoración errada de las pruebas, pretendiendo que esta alzada, invada el campo de competencia del Juez a quo, es una pretensión errada de la impugnante, pues esta Corte no puede estimar los hechos acreditados en el juicio oral y reservado, como se dijo antes, esta es facultad de la primera instancia. En razón de ello, fuerza es tal para esta Corte que declarar sin lugar la presente denuncia, salvo el caso del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso sobre la base de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Corte dicte una decisión propia. Y así se decide.
Con relación a la denuncia prevista en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la recurrente denuncia la violación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, alegando la falta de aplicación de de los mismos, expresando que el Tribunal a quo, dio valor probatorio a las declaraciones rendidas, durante la investigación por los expertos Dr. Alejandro Sánchez, quien realiza la autopsia del cadáver y la Funcionaria Carmen Aristimuño, quien realizó la experticia de Ion Nitrato y Hepatología, al no comparecer estos a la audiencia oral y reservada, manifestando que esa defensa no estuvo de acuerdo en que esas documentales fueran incorporadas para su lectura.
Delimitado los aspectos que conforman esta última denuncia, a la luz de lo previsto, primeramente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos:
De la decisión recurrida se desprende que el a quo, da valor probatorio a una serie de pruebas documentales, incorporadas para su lectura, como son las actas de inspecciones Oculares Nros. 1760 practicada al cadáver; y 1761, practicada en el lugar del suceso, suscritas por los funcionarios Harol Navas, José Osuna y Wilfredo Yejans, así también el Tribunal de Instancia da valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento de Ion de Nitrato y Hematología, practicada por la Funcionaria Carmen Aristimuño, y al Protocolo de Autopsia practicado por el Dr. Alejandro Sánchez.
Del acta del debate, se evidencia que de todas estas experticias o exámenes, valoradas por el a quo ninguno de sus practicantes concurrió al juicio oral y reservado.
Al quedar establecido, los aspectos anteriores, que representan la controversia coyuntural de la denuncia planteada, tenemos que el nuevo proceso penal venezolano, se rige por principios, cuyo cumplimiento es de suma importancia, dentro de los cuales cabe destacar, La Oralidad, prevista en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que el juicio será oral, y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código, y además que la audiencia publica se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, ala recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Así también tenemos el principio de Contradicción propio del proceso penal, pues es necesario que se entable una contradicción de las partes en cuanto al tema decidendum y las pruebas evacuadas.
Dicho esto, observamos que del acta del debate, después de la incomparecencia por vez primera y segunda vez, de estos Funcionarios, no se desprende que el Tribunal haya preguntado a la representación Fiscal si prescindía o no de estos testimonios, y más allá, no preguntó a las partes si estaban de acuerdo en que se procediera a dar lecturas a estas pruebas documentales, para darle valor probatorio, no entablándose el contradictorio con relación a estas pruebas documentales, menoscabando el derecho de la Defensa en cuanto a la facultad de contradecirlas de ser posible, o preguntar a cada testigo, en fin hacer uso de su derecho para desvirtuar o no ese testimonio, ejerciendo así el control de la prueba.
Conforme a lo anterior, nace a criterio de esta alzada una, una violación a los derechos y garantías constituciones y legales, que amparan, en este caso al imputado, en su derecho a la defensa, pues el artículo 598 de la Ley Especial, que habla sobre el contradictorio, establece el derecho que tienen ambas partes de interrogar al experto o testigo, por ello fuerza es tal para esta Corte, para declarar con lugar la presente denuncia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado donde se procure la presencia de los expertos y testigos promovidos por la Fiscal o conste la prescidencia de los mismos por la parte oferente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalys Brito López, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha 27 de Abril de 2.004, mediante la cual Condenó por Unanimidad al citado adolescente, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del hoy occiso Eulices Gutiérrez, imponiéndole las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, que deberá cumplir de manera sucesiva. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto de aquel que pronunció la recurrida.
Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE ESTA CORTE SUPEIOR
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez, La Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
El Secretario,
Abog. Francisco Cabrera
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