REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS
Barcelona, 28 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000155
RECURSO N° BP01-R-2004-000155
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en la Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de 2.004, en la causa principal N° NV01-C-2002-000001, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Fundamentando su apelación en los literales “b” y “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo, 537, 609, 613, 650 literal “f” eiusdem, y con los artículos 13, 108, 176, 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Recurrente, en su escrito de recursivo, después de hacer trascripción parcial de la sentencia recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“esta representación Fiscal considera que la decisión impugnada carece de motivación y fundamentación, ya que se basa en una situación fáctica, según la cual el adolescente no se encontraba en la ciudad cuando ocurrieron los hechos, la decisión se inmiscuye en el fondo del asunto cuando califica las testimoniales y cuestiona sus dichos, luego se limita a hacer un análisis subjetivo y discriminado de los fundamentos de la acusación sin ser considerados en su conjunto, circunstancias que por su naturaleza deben ser dilucidadas en el juicio tal y como lo prevé el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“La decisión recurrida también manifiesta “que no indican los testigos que el adolescente estuviese armado y hubiese actuado en grado de complicidad”, se pregunta esta representación Fiscal ¿Cómo habrían los testigos de saber quien actúa en grado de complicidad o no? Estas son cuestiones de derecho, que no tienen porque conocer, pues su participación en el proceso como lo dice el nombre “testigos”, quienes con sus testimonios expresaron lo que vieron, escucharon, etc.; y el hecho de que el imputado Francisco Hernández a quien apodan “fito” no estuviese armado, no significa que no prestó asistencia a su hermano en la ejecución del delito.”
Por otro lado la recurrente hace trascripción parcial de la decisión recurrida y expone:
“Con esta argumentación se corrobora, que no fue analizada en su conjunto la acusación presentada y se buscaron elementos de culpabilidad en contra del imputado, como si se tratase de un juicio, con lo que el Tribunal hizo un juicio de valor sin haber apreciado las pruebas, olvidando que lo importante en esta fase es evaluar si existen elementos para que se apertura la etapa del debate oral. Esa necesidad de poner fin a los procesos penales de la que trata el fallo impugnado no existe, los procesos terminan cuando han cumplido con las fases que lo integran y por una sentencia definitivamente o se produce una circunstancia que determina su culminación, como una excepción, la prescripción etc., pero pareciese que se utiliza el Sobreseimiento en este caso como un remedio, para esa necesidad inexistente aun más inexplicable, porque si eso fuese cierto, y la finalidad de los procesos fuese concluir, entonces muchas serian las causas que encontrarían su fin en esta figura.”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La abogada Raquel Allen Velásquez, en su condición de defensora de confianza del adolescente de autos, dio contestación al presente recurso de la forma siguiente:
“Es de señalar que nuestro legislador estableció de manera clara e inexorable que la decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento es UN AUTO y no una sentencia.
“Analizados como han sido todos los artículos referidos al SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA…no cabe lugar a dudas, que la decisión por la cual el Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa, ha sido discriminado perfectamente por el legislador como UN AUTO FUNDADO. Mal puede entonces la Fiscal Décima del Ministerio Público, presentar en este caso, escrito de Apelación fundamentado en el artículo 453 del Código Orgánico procesal penal, el cual consagra el recurso de Apelación contra SENTENCIAS DEFINITIVAS ni mucho menos seguir los parámetros o lapsos establecidos por el legislador en tal supuesto.”
“En este caso, el fundamento de los recursos que pueden interponerse contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa se encuentra claramente establecido por el legislador en el artículo 325 del C.O.P.P, que sin lugar a dudas determina que se trata de UN AUTO, por tanto la Apelación contra dicho auto sólo podrá interponerse siguiendo los parámetros que establecen los artículos del 447 al 449 ejusdem. De tal forma que en el presente caso la Apelación que fue interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público…es indiscutiblemente EXTEMPORANEO,…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión de fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal a quo, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, y oídas los alegatos y peticiones de las partes declaró la no admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, enumerando de seguido todas las actuaciones producidas durante la etapa de investigación, para luego llegar a la conclusión siguiente:
“que evidentemente existe la comisión de un hecho punible, un hecho delictuoso, como lo es en este caso el delito de Homicidio, pero que en relación a la culpabilidad del adolescente se evidencia que: el adolescente se excepciona que no estaba en Maturín y sobre este hecho, dan su versión las personas que el señala que lo acompañaron a Puerto la Cruz.”
“Este hecho no desvirtuado en autos pudiera ser suficiente para exculparlo en el presente caso, pero aun más en el supuesto de que ese hecho no sea cierto, la realidad de los mismos según las actuaciones existentes en el expediente y en relación con el prenombrado ciudadano es:
1.- Sólo el señalamiento de dos testigos referenciales, que manifiestan que él estaba acompañando a su hermano en el momento que sucedieron los hechos.
2.- Dos testigos que indican solamente que el ciudadano YOISE le gritaba “Cúbrete fito”; y partiendo que el “Fito” a que se refiere sea el ciudadano, no indican estos testigos que el prenombrado ciudadano estuviese armado y hubiese actuado en grado de complicidad.”
“Es importante señalar que se entiende por el deber de FACILITADOR según el Código Penal: “la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella” Artículo 84 numeral 3°…”
Asimismo se entiende por Cómplice necesario o Cooperador Inmediato “Aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado…”
“Los hechos están tan rápidos que no hubo forma de determinar que el ciudadano cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haya participado de cualquiera de los modos señalados en el artículo 84 del Código Penal, los elementos existentes no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.”
“En razón de lo antes expuesto, y de los elementos existentes en la causa, es imposible para este Juzgador sacar elementos de convicción para la culpabilidad del ciudadano, siendo procedente aplicar la Institución del Sobreseimiento ya que encuentra su justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales.”
En base a esos alegatos el a quo, dicta su sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibido el Recurso en esta Corte Superior en fecha 10 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Fue admitido en fecha 29 de Junio de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia oral para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.
El día 14 de Julio de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, se fijó la décima audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.
CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Conforma el eje principal denunciado por la recurrente, el que el Tribunal a quo, haya dictado el sobreseimiento definitivo de la causa, seguida contra el imputado de autos, pronunciándose sobre aspectos que son propios del fondo, que deben de ser debatidos en el juicio oral y reservado.
Bajo esta premisa, esta Corte Superior hace las siguientes observaciones:
Conforme se desprende de autos, la Juez del Tribunal a quo, dicta su sobreseimiento de conformidad con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse le al imputado”, haciendo uso de su facultad de decidir sobre esta institución, pues los artículos 321 y 330 del citado Código adjetivo penal, así lo establecen.
Ahora, si bien es cierto que esta es una causal para decretar el sobreseimiento de la causa, también es cierto que hay que analizar muy detalladamente las circunstancias que nos conllevan a esa conclusión.
En el caso de autos, existen una serie de elementos de convicción que fueron detalladamente enumerados por el Tribunal Primero de Control sentenciador, Órgano este que llegó a la determinación de que el hecho punible si se había consumado, estableciendo inclusive que se trataba del delito de Homicidio, lo que nos conduce a inferir que debemos descartar el primer supuesto previsto en el numeral 1° del mencionado artículo 318, es decir, que el hecho del proceso no se haya realizado.
Así tenemos, que el Tribunal de Instancia, determina la inexistencia de suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del prenombrado imputado, basándose en que este se excepciona, alegando que no estaba en la ciudad de Maturín, y que sobre este hecho, dan su versión las personas que él señala que lo acompañaron a la Ciudad de Puerto la Cruz, lo cual no fue desvirtuado en autos, llegando a la conclusión, que eso puede ser suficiente para exculparlo en el presente caso, y aun más el Tribunal sentenciador, expresa que en el supuesto de ser cierto, es decir, la coartada del adolescente, es imposible para ese Juzgador sacar elementos de convicción que acrediten la culpabilidad del adolescente.
Para decidir, previamente, es prudente traer a colación un bosquejo de la Sentencia N° 78, Expediente N° 03-0535, de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:
Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que sustente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados……omisis……con apoyo en el numeral 1 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, es decir, que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a los imputados; pero la naturaleza de tal causal implica que las pruebas deban ser debatidas en la fase de juicio y en relación con el fondo de la causa. Por tanto, la señalada instancia judicial incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del bosquejo de la recurrida antes trascrito, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, incurrió en la violación del supuesto contenido en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al Juez de Control, a tomar todas las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral, pues por las circunstancias tomadas en cuenta por el prenombrado Tribunal, para llegar a su fallo, estas son circunstancias que deben ser debatidas en la audiencia oral y reservada de juicio; no es la fase intermedia, la concebida para entablar un contradictorio, y en virtud de ello no puede el Juez de Control analizar las pruebas de manera aislada, pues con ello estaría vulnerando a las partes la oportunidad de contradecir las mismas, en fin se violenta el derecho de igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En razón de ello esta Corte Considera ajustado a derecho declarar con lugar el presente recurso, anulando la recurrida, y ordenar que otro juez de control conozca del asunto y proceda conforme a Ley. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Livia Maza Mérida, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en la materia de responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de 2.004, en la causa principal N° NV01-C-2002-000001, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, mediante la decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa. En consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto de aquel que pronunció la recurrida.
Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.
Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LOS JUECES MIEMBROS DE ESTA CORTE SUPEIOR
La Juez Presidente,
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez y Ponente, La Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
El Secretario,
Abog. Francisco Cabrera
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