REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS

Barcelona, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-R-2004-000145
RECURSO N° BP01-R-2004-000145

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 18 de Mayo de 2.004, en la causa principal N° BP01-D-2003-000019, seguida contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se CONDENO, con el Voto Salvado de la Juez Profesional, al adolescente, por haberlo encontrado responsable, imponiéndole la sanción de Semi-Libertad por el lapso de Un año (1). Fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley especial antes citada.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente, en su escrito recursivo, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

Interpongo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto con Escabinos dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, con el voto salvado de la Juez Profesional, donde se condenó a mi defendido, conforme a los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega como único motivo el previsto en el numeral 4° del artículo 452 antes citado, denunciando la inobservancia del artículo 602, literal “e” de la citada ley especial, por parte de los jueces Escabinos, expresando que del debate oral no se probó la participación del acusado en delito de abuso sexual a niño, cometido contra la niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los testigos promovidos por la Representación Fiscal, como son la victima y su primo el niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se presentaron a la audiencia, así también expresó que las pruebas presenciadas en audiencia sólo sirvieron para demostrar que si se cometió el hecho punible, según la declaración del Experto Forense y el Examen Médico realizado, pero de las pruebas aportadas en la audiencia oral, no se pudo probar quien fue que participó en tan reprochable hecho, por lo que la sentencia debió ser absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó a esta Corte, se acuerde la celebración de un nuevo juicio o se tome una decisión propia que establezca la absolutoria de su defendido

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal, dio contestación al presente recurso de la forma siguiente:

El presente recurso debe ser declarado sin lugar, la fundamentación que hace la defensa en el artículo 452, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia del artículo 602, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de los Jueces Escabinos, considerando que el debate oral no se probó la participación del adolescente acusado en el delito atribuido, por no haber comparecido la victima, ni el niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infiriendo la defensa que de las pruebas debatidas se evidenció que se cometió el delito pero no la participación de su representado; expresa la Fiscal no compartir esta posición de la defensa, pues que la madre de la niña haya sorprendió al adolescente con su hija, y para ese momento se encontraban en la casa el adolescente, la niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su hermanita, que la victima no concurrió al debate por recomendación de su psicólogo ante el daño que le había causado ese adolescente. Por otro lado hay que tomar en cuenta lo expuesto por la Experto Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense, quien manifestó que practico examen médico a la niña y que esas lesiones a nivel del ano se produjeron con forzamiento, con penetración por un órgano sexual masculino, tal como consta en el acta del debate, encuadrando el hecho en el tipo penal contenido en el artículo 259 de la ley especial antes precitada. Por todo ello esa representación Fiscal, tomando en cuenta la participación de los Jueces Escabinos, quienes deciden en función de la oralidad, concentración e inmediación de los actos, de allí de su decisión ya que no existió duda razonable quedando demostrada la imputación hecha al adolescente de autos, con las pruebas presentadas en juicio, por lo que solicito a esta Corte se declare sin lugar el presente recurso. Lamentando el voto salvado de la Juez Profesional.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su fallo, el Tribunal a quo, hace enunciación de los hechos objeto del proceso, pasando luego a exponer los hechos que estimó acreditados de la forma siguiente:

“…Estima que en el presente caso quedó acreditado: “La niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Quebradita, casa S/N, San Diego, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regresar la ciudadana Alfinda Gabriela Molero, madre de la niña, encontró al adolescente, acostado en su cama y a su hija cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asustada, la madre de la niña le preguntó que le sucedía, informándole esta que: “willita” le había metido el pipi por el ponpi, que tenía varios días haciéndole eso pero ella no había dicho nada porque “willita” la había amenazado con que le iba a pegar. El adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constriño a la niña a realizar el acto sexual, en presencia del niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Estableciendo el a quo, que esta convicción surge de los elementos probatorios conformados por la declaración de la ciudadana Alfinda Molero, madre de la niña victima, quien realizó su deposición y además fue preguntada por las partes y por el Tribunal sobre lo acontecido; Con la declaración de la Experto Nelly Bustamante, Médico Forense, quien depuso sobre el Informe Medico legal practicado a la adolescente; Con la prueba documental, que fuera incorporada en juicio para su lectura, referida al Reconocimiento Medico legal; llegando a la determinación el Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio, que con estas pruebas quedaron acreditados los hechos antes narrados, constituyendo el delito de Abuso Sexual a Niños, ejecutado en agravia de la niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego pasa el Tribunal a establecer los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, con apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando culpable al adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Abuso Sexual a Niños, tipificado en el artículo 259 de la citada Ley Especial, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo trascripción de los hechos que fueron expuestos en el debate oral, y de las circunstancias del interrogatorio desarrollado en la audiencia. Decisión que fue tomada por la mayoría del tribunal Mixto con Escabinos, con el voto salvado de la Juez Profesional. Para luego pasar a establecer la sanción a aplicar al adolescente condenado, resultando esta la medida de Semi-Libertad por el lapso de un (1) año.-

CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte Superior en fecha 10 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue admitido en fecha 08 de Julio de 2004 el presente recurso, fijándose la audiencia oral para la Décima Audiencia siguiente a la fecha de admisión.

El día 22 de Julio de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, y a solicitud de la Fiscal Décima Séptima Especializada Abogada Betzaida Sánchez Ostos, fue diferida la audiencia para la cuarta audiencia siguiente a esa fecha.

El día 28 de Julio de 2004, siendo la fecha y hora correspondientes para la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos del presente recurso, se constituyó esta Corte Superior, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, las cuales estaban previamente notificadas, quienes expusieron sus alegatos y conclusiones; fijándose la segunda audiencia siguiente para la publicación del fallo respectivo.

CAPITULO V
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Basa su fundamentación la recurrente en el numeral 4° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, denunciando inobservancia del literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, alegando que del debate oral y privado no se probó la participación de su representado en el delito que le fuera acusado.

La citada norma denunciada como inobservada, esta concebida en la Ley especial como ABSOLUCIÓN, previendo que esta procederá cuando la sentencia reconozca…omisis…literal “e” “no haber prueba de su participación”.

De la revisión de la motivación de la sentencia, concretamente del capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se determina con claridad, su congruencia entre los hechos que se ventilaron y demostraron en el juicio, y la conclusión a la cual llegan los ciudadanos que actuaron como jueces Escabinos, toda vez que estipula inequívocamente que “…La niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Quebradita, casa S/N, San Diego, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regresar la ciudadana Alfinda Gabriela Molero, madre de la niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontró al adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acostado en su cama y a su hija cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asustada, la madre de la niña le preguntó que le sucedía, informándole esta que: “willita” le había metido el pipi por el ponpi, que tenía varios días haciéndole eso pero ella no había dicho nada porque “willita” la había amenazado con que le iba a pegar. El adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constriño a la niña a realizar el acto sexual, en presencia del niño cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Ahora bien, de la exposición anterior, se evidencia a todas luces que el Tribunal a quo, si estimó acreditada la participación del adolescente en el hecho punible, adecuó su conducta al hecho reprochable por parte del estado.

Por otra parte, la norma invocada como infringida por falta de aplicación, requiere además como condición, que la sentencia reconozca que no hay prueba de la participación, pero si continuamos con el examen del fallo apelado, observamos como el Tribunal de juicio, luego de acreditar los hechos, estima que el nexo causal entre el adolescente y la responsabilidad penal que el estado le reclama, quedó probada con los elementos de prueba consistentes en la declaración de la madre la niña, ciudadana Alfinda Molero, con la declaración de la experto médico forense, Dra. Nelly Bustamante, sobre cuyo testimonio hubo control de la prueba, en razón de su presencia en el juicio oral y público, así como del examen médico legal practicado a la niña, el cual fue incorporado por su lectura.

La falta de aplicación de una norma jurídica, implica básicamente la ausencia de la norma en la determinación del juzgador, pero de la norma que estuvo obligado a usar, y en modo alguno puede pretenderse que en todo caso el juzgador este en la obligación de absolver, puesto que esa idea riñe profundamente con la tutela judicial efectiva, puesto que los derechos e intereses de las víctimas serían constantemente resquebrajados con fallos cuya ejecución se sepa de antemano ilusoria, amén de convertirse en una evidente apología del delito, trayendo consecuencialmente impunidad sin límites.


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia N° 294 del 13 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se refirió al vicio de falta de aplicación de norma jurídica, conceptuándolo así:

"En efecto, si se indica la falsa aplicación de una determinada disposición normativa, es por que esta efectivamente se aplicó, aunque a unos supuestos de hechos que ella no contemplaba; en cambio, si lo denunciado esta referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula el supuesto de hecho en concreto, se niega su aplicación."


Otro tanto hizo la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 314 del 21 de Septiembre de 2000 con Ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, como sigue:

"...la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance...".


De los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal, si bien en modo alguno son vinculantes para este Tribunal Colegiado, si orientan en cuanto al contenido y alcance del vicio denunciado, amén de que las máximas jurisprudenciales del Máximo Tribunal coadyuvan a nutrir el derecho y el sometimiento a ella por parte de los Tribunales de Instancia, dan vestigios de mayor seguridad jurídica.

Así las cosas, se concluye al adminicular todo lo antes dicho con la jurisprudencia traída a colación, que bajo ningún concepto se puede considerar la existencia del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica por que el Tribunal de Juicio decidió condenar y no absolver, puesto que esa desatinada idea, traería como consecuencia que en todo caso el juez está en la obligación de absolver, entonces para que someter los asuntos a la decisión de un arbitro si antes del planteamiento ya se conoce el resultado, es impensable que la administración de justicia no tenga razón de ser ni de existir. Cosa distinta sería si la sentencia fuera ilógica o contradictoria, habiendo dado por probado un hecho absuelva o estimando que el mismo no está acreditado o no haya demostrado la responsabilidad penal del justiciable, condene, pero este no es el caso, aunado a que escapa de la esfera de competencia de esta alzada, por virtud del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


Si analizamos el caso en concreto, al determinar el Tribunal a quo, la responsabilidad del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, que le fuera atribuido, después de analizar los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y privado, no pudo jamás este Tribunal inobservar una norma referida a la absolución, cuando su sentencia es por mayoría de los jueces integrantes del tribunal Mixto con Escabinos de juicio, CONDENATORIA.

En razón de ello, por no existir la denuncia formulada, y lejos de existir, esta es contradictoria, esta Corte encuentra el fallo apelado ajustado a derecho y lo confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 18 de Mayo de 2.004, en la causa principal N° BP01-D-2003-000019, seguida contra el mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se CONDENO, con el Voto Salvado de la Juez Profesional, al adolescente, por haberlo encontrado responsable, imponiéndole la sanción de Semi-Libertad por el lapso de Un año (1). Fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley especial antes citada. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Treinta (30) días del Mes de Julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LOS JUECES MIEMBROS DE ESTA CORTE SUPEIOR



La Juez Presidente y Ponente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez La Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez


El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera