REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGIÓN ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUIS, Y MONAGAS

Barcelona, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL BP01-X-2004-000041
ASUNTO BX01-X-2004-000041

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada por el Abogado John José Pérez, en su carácter de Juez del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien con fundamento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de seguir conociendo de las causas penales donde actúe como Fiscal del Ministerio Público especializado la abogada Petronila Elena Velásquez Fuentes. Cumplido los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2004, se dio cuenta en sala correspondiéndole la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.

Por cuanto consta en autos que el Abogado John José Pérez, en su carácter de Juez del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien con fundamento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de seguir conociendo de las causas penales donde actúe como Fiscal del Ministerio Público especializado la abogada Petronila Elena Velásquez Fuentes, fundamentando su acto subjetivo en lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 14/07/2004, emitió opinión al fondo por medio de sentencia, dictada con motivo a la inhibición declara con lugar, planteada por parte de la Ciudadana Secretaria titular de su despacho la abogada Ilmiflor Guevara Lista, contra la abogada Petronila Elena Velásquez Fuentes, en su carácter de fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, por haber esta última incurrido en conductas impropias hacia la funcionaria judicial y otros funcionarios que conforman este Tribunal. Así también manifiesta el Juez inhibido que lo acontecido con la Fiscal en cuestión, influiría en su objetividad sobre las decisiones que pudieran tomarse en los diversos procesos penales.

Para decidir la presente inhibición esta Corte, hace análisis de las actuaciones que acompañan al cuaderno separado, donde se desprende que la Secretaria del a quo, Ilmiflor Guevara, se inhibió de conocer la causa N° 189-03, y de las futuras causas que fueran presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, declarada con lugar, en fecha 14/07/2004.

Así también, corre insertó a los folios 13 y 14 del presente cuaderno, copia simple de comunicación emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la Abogada Betzaida Sánchez Ostos, donde participa, haber sido designada por la Fiscalía General de la República, fiscal para actuar en la causa 189-03, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma corre insertó al folio 15, acta donde los Funcionarios del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, dejan constancia de su apoyo a la inhibición planteada por la Secretaria.

Estando así las cosas, se hace necesario traer a colación lo siguiente: el Código Orgánico Procesal Penal, desde el artículo 85 al 101 regula lo atinente a la recusación e inhibición, en todo el contenido de este articulado, analizándolo de forma detallada, observamos que el legislador cuando incluyó estas instituciones en el nuevo procedimiento penal venezolano, lo hizo para, y en un caso en particular, es decir, la persona recusada o que pretenda inhibirse, debe hacerlo en una causa determinada, con cuyas partes debe tener una causal que pueda ser comprobada.

Específicamente en el caso de la inhibición, el artículo 87 de la norma adjetiva penal, establece: “los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto (Negrillas de esta Corte) sin esperar a que se les recuse. De igual forma el artículo 90 eiusdem, prevé: El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa (Negrillas de esta Corte), a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

En base a estos aspectos, de autos se desprende que el juez inhibido, abogado John José Pérez, plantea una inhibición de forma general, no en una causa en particular, y además va mas allá su pretensión, al expresar que su acto subjetivo, es para todas las causas presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, Abogada Petronila Elena Fuentes Velásquez, lo cual ha criterio de esta alzada no esta ajustado a derecho.

Por otro lado, si su inhibición esta referida a la causa N° 189-03, por haberse inhibido la Secretaria Ilmiflor Guevara, y declara con lugar, por esa instancia, ello no lo imposibilita para conocer de la misma, puesto que, por un lado en su decisión de fecha 14 de Julio de 2004, no emite opinión sobre el fondo del asunto principal, y por el otro, en esa causa fue designada una nueva Fiscal para conocer del caso.

Razones por las cuales, este Tribunal Colegiado de alzada procede indefectiblemente a declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se declara.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR


La Juez Presidente y Ponente

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez Profesional La Juez Especializada

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran V.


El Secretario.,

Abog. Francisco Cabrera