REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.
Barcelona, 08 de Julio de 2004
194° y 145°
CAUSA PRINCIPAL N° BP01-D-2003-000019
RECURSO N° BP01-R-2004-000197
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 18 de Mayo de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO al citado adolescente, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley especial antes citada.
Fue recibido ante esta Corte en fecha 22 de Junio de 2004, el presente cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dió cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte superior, tratase de un recurso de apelación contra de la decisión de merito o fondo dictada en la fase de juicio oral, en la causa N° BD01-D-2003-000019, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Tribunal a quo, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, dictó sentencia condenatoria al citado adolescente por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, que se señala cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ello es apelado exponiéndose como base legal lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación de Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde advertimos, que la apelante en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad con la condenatoria del adolescente. Expresando como principal denuncia la inobservancia de lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
En esta disposición encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, que analizándolo, inferimos que esta disposición prevé la apelación de autos, y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión dictada en el Juicio Oral, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa concordancia con el articulo 613 eiusdem, todo acto recursivo contra la decisión tomada en el debate de juicio oral , debe basarse en los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales han sido invocados por la recurrente.
Establecido lo anterior, debemos proseguir con los requisitos de procedibilidad, trámite y efectos del recurso, así nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, previsto este principio, en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el mismo Código contempla, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, fuera de las cuales se debe proveer a la admisión del recurso, las mismas están establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es la Abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Tomando en cuenta el computo realizado por la Secretaria del a quo, donde hace constar que desde el día 18 de Mayo de 2004, fecha de la recurrida hasta el día 01 de Junio de 2004, transcurrieron nueve (09) días de audiencias, se determina que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la Ley:
A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión de mérito dictada en la fase de juicio oral, para la cual esta prevista recurso de apelación, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 al referir: el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y los motivos están previstos en los numerales del artículo 452 Ejusdem, por lo que se ha dado cumplimiento al principio de impugnabilidad objetiva
De esta forma observamos que la impugnante encuadra su recurso, en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como único motivo, la inobservancia de lo contenido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infiriendo que la recurrida es apelable, procediendo por lo antes citado indefectiblemente esta Corte Superior, a declarar admisible el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales DECLARA ADMISIBLE, conforme a los artículos 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, con competencia en responsabilidad penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 18 de Mayo de 2004, donde el citado Tribunal CONDENO al citado adolescente, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 antes citado, se acuerda fijar la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación incoado para la décima audiencia siguiente a este auto, a las once de la mañana. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
La Juez Presidente y Ponente
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez Profesional La Juez Especializada,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
El Secretario
Abog. Francisco Cabrera