REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCION DE ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS


Barcelona, 09 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-D-2004-000117
RECURSO N° BP01-R-2004-000149

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt , en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en el auto de enjuiciamiento, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 2.004, impuso la medida de prisión preventiva a la citada adolescente. Fundamentando su apelación en artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente, en su escrito recursivo, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“…Considera esta Defensa…que la PRISION PREVENTIVA, debe ser acordada de manera motivada, y debidamente fundada, de conformidad con el artículo 246 el(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto enmarcada bajo los mandamientos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los principios de proporcionalidad y excepcionalidad, presentes en los artículos 539 y 548 Ejusdem.”

“… la Representación Fiscal solicita la PRISION PREVENTIVA… fundamentada en existir “.. peligro de fuga..” “porque la adolescente no se encuentra radicada en la zona y no posee residencia fija.., basando su solicitud en el ya mencionado artículo 581, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el “peligro de fuga” constituye uno de los supuestos de la “PRISION PREVENTIVA” pero contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue el fundamento Fiscal precisamente .” pero si en un supuesto caso ubicamos el “peligro de fuga”, en el Literal “a” del artículo 581…que nos indica (…omisis…), esta Ley especial no impone en forma taxativa las razones que determinan el peligro de evasión, por lo tanto el Juez debe fundamentar su decisión sobre las bases reales que en verdadera circunstancia, llevan a pensar lógicamente, que el adolescente evadirá el proceso.”

“Y, si como lo establece el Juez de Control en su decisión, basándola en que la “adolescente no se encuentra domiciliada en la jurisdicción”, hace una interpretación errónea del citado artículo 251, Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este se refiere: (…omisis…), en el caso que nos ocupa la adolescente tiene su residencia familiar, en la ciudad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Cocos, Calle Principal, en el Estado Sucre…igualmente mi defendida en su declaración dijo que se encontraba en ese sitio de vacaciones, por lo tanto no debe censurársele el hecho de estar fuera de su domicilio habitual por unos días, y en todo caso esto NO CONFIGURA UNA FALTA DE ARRAIGO EN EL PAIS ”

“Caso aparte de considerar, es lo referente a que el Juez de Control sustenta su decisión de PRISION PREVENTIVA, en “…la sanción que es admisible por el delito imputado…” y aunado a “…la gravedad del delito…”, cuando sabiamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, NO SEÑALO estos supuestos para decretar la PRISIÓN PREVENTIVA, de un adolescente, en el artículo 581 de la Ley… porque sería una(sic) adelantar criterio sobre la sanción y culpabilidad sin que medie un juicio, sentencia firme, violando el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.”

Finalmente solicita que se deje sin efecto la medida de prisión preventiva decretada y se aplique una medida cautelar sustitutiva a su representada.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Betzaida Sánchez Ostos, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio contestación al presente recurso al recurso, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Que el recurso…debe declararse por la corte INADMISIBLE, porque… están(sic) mal fundamentados, ya que…refiere el recurrente que lo fundamenta en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal C, contra la decisión dictada en el auto de Enjuiciamiento en la cual el Tribunal de Control N 02 de La Sección de Adolescente acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva para asegurar que la adolescente compareciera a juicio, el auto de Enjuiciamiento tal como lo el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal no procede ningún Recurso en(sic) inapelable. Lo que si tiene Apelación es la Prisión Preventiva que establece el artículo 581 de la Ley Especial y esta dentro de los presupuestos que establece el artículo 608 de la ley Especial.”

“…La Prisión Preventiva… se encuentra fundamentada en el principio que la adolescente no tiene residencia fija en el Estado Anzoátegui, ya que la misma para el momento donde realiza el procedimiento donde se incauta las mil setececientas(sic) panelas de cocaína y específicamente en la Finca Ana María donde se encontraba la adolescente…se incauto ciento veinte panelas de la Droga denominada cocaína, ¿se pregunta esta representación Fiscal a caso no existe peligro de fuga, así también por la sanción solicitada que es cinco años de Privación de Libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? Quien garantiza que la adolescente no vaya a evadir el proceso.”

“…apelación que en su definitiva no señala si con ese recurso de busca es REVOCAR, MODIFICAR O ANULAR cuestión esta exigida en la norma procesal general, ya que debe señalarse que se busca con la apelación… el presente es un recurso que a todas luces lo que busca es retrazar maliciosamente la realización de la justicia en el presente caso para evitar que la adolescente… sea llevada a juicio…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En su decisión de fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal a quo, dictó su auto de enjuiciamiento en los términos siguientes:

“… SE ADMITE TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN… PRIMERO: En cuanto a la Calificación jurídica…se acoge totalmente… SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofertadas por la representación Fiscal se admiten…TERCERO:… Admitida como se encuentra la acusación este Tribunal cumple con el deber de informarle a la adolescente de marras sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos…manifestando la misma no querer acogerse al procedimiento…ordena el enjuiciamiento…por la comisión del delito de…CUARTO: para asegurar la comparecencia a Juicio de la adolescente… se decreta Prisión Preventiva en virtud de que existe el riesgo razonado de que la adolescente evadirá el proceso, por cuanto la prenombrada…no se encuentra domiciliada en esta jurisdicción, e igualmente dada la sanción de la cual es admisible el delito imputado:… amerita como sanción la Privación de Libertad aunado ello a la gravedad del delito imputado así como del daño causado, en virtud de que el delito en cuestión es de naturaleza pruriofensivo…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE

Recibido el Recurso en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Junio de 2004, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal le correspondió la ponencia al Dr. Javier Villarroel Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Fue admitido en fecha 18 de Junio de 2004 el presente recurso, ordenándose recabar los recaudos que fueron ofertados como prueba por la recurrente.

En fecha 08 de Julio de 2004, se recibieron los recaudos necesarios para decidir el presente recurso.

CAPITULO IV
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Conforma el punto álgido, denunciado por la recurrente, que el a quo en su decisión haya impuesto a su representada la medida cautelar de Prisión Preventiva sin motivar su decisión, sin tomar en cuenta lo previsto en los artículos 581, 539 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una interpretación errónea del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Para decidir con relación al recurso sometido a conocimiento de esta alzada, previamente se hace necesario revisar las actuaciones que acompañan al presente cuaderno separado, en todo lo relacionado con el tema decidendum.

Así las cosas, sobre la base de la imperativa atribución de competencia otorgada a esta Corte en el conocimiento de los asuntos, solo en los puntos que han sido propuestos por las partes, es por lo que nuestro pronunciamiento se limitará a examinar las actuaciones remitidas, y lo alegado por la recurrente, así como los medios probatorios ofrecidos.

De esta Forma observamos que en el acto de la celebración de la audiencia preliminar en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, entre otras cosas, tiene la facultad de decidir sobre las medidas cautelares, ratificándolas, revocándolas, sustituyéndolas o imponiendo otras, así lo contempla el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Bajó esta esfera de competencia otorgada al Juez de Primera instancia, esta decidir la imposición de la Prisión Preventiva como Medida cautelar, y en este sentido el juez debe tener en cuenta los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Les especial en referencia, que reza: (…omisis…)

Tomando en cuenta estos tres primeros literales, al concatenarlos con la decisión recurrida, observamos que el tribunal a quo tiene certeza de que la adolescente en libertad evadirá el proceso así lo hace ver en su fallo al dictaminar:

“…existe el riesgo razonado de que la adolescente evadirá el proceso, por cuanto la prenombrada…no se encuentra domiciliada en esta jurisdicción, e igualmente dada la sanción de la cual es admisible el delito imputado:… amerita como sanción la Privación de Libertad aunado ello a la gravedad del delito imputado así como del daño causado, en virtud de que el delito en cuestión es de naturaleza pruriofensivo

Considera esta Corte, que la apreciación propia de la esfera de competencia del Juez a quo, esta ajustada a derecho pues evidentemente se trata de un delito cuyo daño social esta enmarcado dentro de la gama de los delitos denominados como de Lesa Humanidad, en los cuales, en muchas ocasiones se han restringido o aislado de gozar de ciertas prerrogativas.

En el caso de autos, se desprende de las actuaciones que fueron promovidas como pruebas por la Defensa, que el delito imputado es de los llamados de la delincuencia organizada, cuyo fin es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En fin, aun cuando en la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado se determinará la responsabilidad o no de la adolescente en los hechos que le son imputados, se hace necesario asegurar su comparencia a dicha audiencia.

Por otro lado, es importante, destacar que de autos se evidencia que la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encontraba en el lugar de los hechos de vacaciones, pues la misma en la audiencia de presentación, manifestó que se encontraba allí con su marido el ciudadano Francisco José Urbano, lo cual fue alegado por la defensa al exponer: “…la adolescente se encontraba en el sitio de los hechos, que se trata de ser la concubina del ciudadano Francisco Urbano, teniendo razones para encontrarse presente en el sitio y no precisamente tener intención de ocultar algún tipo de estupefacientes…”

Entonces de autos de evidencia que no existe inmotivación en la decisión impugnada, pues la misma esta basamentada sobre los fundamentos antes narrados; ni mucho menos existe interpretación errónea del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el fallo recurrido no se hace mención alguna a esta disposición adjetiva penal, entonces mal se puede interpretar de manera errada una norma que no fue aplicada.

Todo ello nos hace inferir que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso incoado y confirmar la recurrida, pues existe la imperiosa necesidad de llegar a la vedad de los hechos. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental Del Circuito Judicial Penal De Los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Daisy Yánez Betancourt , en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en el auto de enjuiciamiento, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 2.004, impuso la medida de prisión preventiva a la citada adolescente

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental Del Circuito Judicial Penal De Los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Nueve (09) días del Mes de Julio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


LOS JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES


La Juez Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez y Ponente La Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez


El Secretario,

Abog. Francisco Cabrera