Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión del amparo constitucional incoado por el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 8.224.243, contra la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con motivo del proferimiento del acto mediante el cual anula la venta de un inmueble propiedad del accionante, el Tribunal observa:
Expone el accionante que la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar en sesión del 6 de abril de 2004, anulo la venta que en fecha 15 de junio de 1999 le efectuara el Concejo Municipal del Municipio Bolívar. Expone además que, la resolución o acuerdo de la Cámara Municipal fue asumida inaudita parte, sin notificar procedimiento alguno que pudiera permitir el ejercicio del derecho a la defensa.
Planteada así la solicitud, encuentra el Tribunal que la pretensión del amparo, es que se suspendan los efectos del acto acordado por la Cámara Municipal. Ahora bien, el objeto genérico de una pretensión de amparo –según la formulación constitucional y legal del derecho y de la acción de amparo, y según el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de ese instituto procesal-, es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional. Así las cosas, la sola pretensión de que, por vía del amparo, se suspendan indefinidamente los efectos de un acto administrativo, subvierte el orden jurídico-procesal, y vendría a constituir, al amparo constitucional, en un sustituto de los procedimientos ordinarios, lo cual entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El amparo constitucional por vía principal procede contra los actos administrativos “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se persigue”. Por tanto, cuando existan remedios procesales para corregir, e incluso prevenir una lesión constitucional, con toda prontitud y sin consecuencias dañosas por la espera de la sentencia definitiva de anulación-, como son la suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el actor puede solicitar y obtener eventualmente, una medida cautelar innominada, por virtud del poder cautelar general del juez (artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil) y un amparo cautelar, accesorio de la pretensión principal de anulación, si se denunciara la infracción de derechos y garantías constitucionales (artículo 5°, aparte primero, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; por esta razón, esta vedado el camino a la acción de amparo constitucional con estas finalidades. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por Vicenzo Verga Demonte contra la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Expediente Nº BPO2-O-2004-0000157).
La Juez

Dra. Maria Teresa Díaz Marín

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa