Visto el escrito presentado al Tribunal el 8 de junio de 2004, por el ciudadano Sigiberto Franco, Contralor General del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados Carmen Gómez y Carlos Zambrano, (I.P.S.A. Nros. 51.783 y 100.829), respectivamente, mediante el cual solicita se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por este Tribunal el 31 de mayo de 2004, y se opone a su contenido con el alegato de haber obviado el Tribunal el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, este Tribunal, antes de pronunciarse, observa:
El sistema jurisdiccional venezolano, se caracteriza por el sistema de instancias para el conocimiento del mérito de las contenciones, a esos efectos las partes tienen derecho a ejercer los recursos normales de apelación y especiales de casación, invalidación o nulidad, según sea el caso y de acuerdo con el principio de preclusividad que informa toda la materia adjetiva. En el presente caso, se vencieron todos los lapsos y precluyeron todos los recursos, la inepta proposición esgrimida por la Contraloría General del Estado para “solicitar se declare la nulidad de la sentencia del 31 de mayo de 2004” (sic), hace caso omiso de la única realidad procesal posible en etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado para oponerse a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, o prueba haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o demuestra haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. Ello obedece al principio de la continuidad en la ejecución, en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual consagra la tutela judicial efectiva. Tanto la solicitud de anulación como la oposición a la sentencia, mediante la cual este Tribunal dió curso a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva pronunciada hace mas de quince (15) meses por este mismo Tribunal, son inadmisibles por manifiesta ilegalidad. Así se declara.
En todo caso, y dado el tono admonitorio del escrito que motiva este auto, en el cual se expresa sin ningún rubor que el Tribunal violentó lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con fines especialmente didácticos, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
El procedimiento de ejecución de sentencias a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable por analogía a ciertos organismos del Estado, presupone toda una actividad administrativa, para que resulte aplicable el numeral uno (1) de dicho artículo. En efecto, para su aplicación, será menester que el órgano sujeto de la ejecución, proponga al ejecutante una forma de cumplimiento, cuya forma una vez le sea notificada será aceptada o rechazada por el interesado, en ese último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. Si esta última tampoco fuere aprobada por el interesado o no hubiera ninguna proposición alternativa, el Tribunal determinará la forma y oportunidad, ahora sí de conformidad con el numeral uno (1) del artículo cuando se trata de cantidades de dinero.
Hasta ahora, la aplicación analógica de este sistema de ejecución a organismos que carecen de las prerrogativas y privilegios que tanto la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como la Ley Orgánica de Régimen Municipal otorgan a la República y a los Municipios respectivamente, extensiva a los Estados y sus órganos directos había permitido el uso de pragmáticas indeseables, debido a la contumacia funcionarial, no obstante, recientes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido a fortalecer la actividad jurisdiccional, al establecer que cuando el ente público se vale de su prerrogativa o privilegio, elude el cumplimiento de las decisiones judiciales y presenta resistencia al cumplimiento de normas de Orden Público, puede incurrir en fraude a la Ley y por lo tanto, por vía de otra decisión jurisdiccional, perder todas y cualesquiera prerrogativas, al serle aplicada al funcionario la ascripción correspondiente, por flagrante desacato. Mediante la decisión pronunciada por el Tribunal el 31 de mayo del año 2004, se le ordenó a la Contraloría General del Estado, el cumplimiento inmediato de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y quedó establecido como apremio adicional el decreto de una medida ejecutiva de embargo sobre sumas de dinero depositadas en las cuentas de la Contraloría General del Estado, sin embargo, a estas fechas, el Tribunal observa que la representación judicial de la Contraloría, pretende subvertir el orden procesal, aún a riesgo de que su actitud, pudiera considerarse enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaría quien suscribe, en la necesidad de tomar, de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.
Sobre la base de los argumentos que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ratifica su decisión del 31 de mayo de 2004, y ordena librar el mandamiento de ejecución que se corresponde con el embargo ejecutivo decretado en esa oportunidad. Para la práctica de la medida se comisiona en forma amplia y suficiente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar el correspondiente despacho. Cúmplase lo ordenado.-
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Déjese copia certificada. (Expediente N° BE01-N-2000-000057).-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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