Demandante: Zezarina del Valle Guevara Bastardo, venezolana, abogado, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. N° 62.571, e identificada con la cédula de identidad N° 8.236.107, quien actúa por sus propios derechos.

Demandado: Construcciones y Montajes Uriman, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 29 de julio de 1993, bajo el N° 15, tomo 49-A-PRO, representada en el juicio por la Dra. Meiber Beatriz Quintero Sánchez, (I.P.S.A. N° 49.238).

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales causados en gestiones judiciales.-

Mediante escrito de estimación presentado al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de enero de 2004, la Dra. Zezarina del Valle Guevara Bastardo, de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 23 de la Ley de Abogados, solicitó se intimara el pago de sus honorarios profesionales judiciales, estimados en un total de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.760.000,00), a la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., la cual había resultado perdidosa en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Franklin Morillo Polanco por violación de sus derechos constitucionales como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de dicha Empresa, causa seguida en este Tribunal y contenida en el expediente N° BP02-O-2003-000170.
Mediante auto del 4 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió los autos a este Tribunal, el cual mediante auto del 25 de febrero de 2004, asumió la competencia, ordenó adjuntar la demanda por cobro de honorarios profesionales al expediente contentivo de la acción de amparo precitada y ordenó compulsar la estimación de honorarios a la demandada en la persona de su representante legal Pedro Cáceres Lorenzo, para que compareciera ante el Tribunal, a dar contestación a la estimación en su oportunidad de Ley.
Practicadas como fueron las diligencias pertinentes, el 22 de marzo de 2004, acudió al Tribunal, la Dra. Meiber Beatriz Quintero Sánchez, apoderada judicial de la demandada, y presentó “Rechazo formal a la demanda de intimación y estimación de pago de honorarios” (sic), para lo cual, alegó como punto previo, que la abogada demandante había actuado en el juicio de amparo como asistente de la parte actora y no como apoderado judicial, opuso la falta de cualidad en la actora y argumentó además que, a quien tenía que cobrarle los honorarios la abogada demandante, era a su propio cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto las costas pertenecen a la parte y en todo caso, era la parte quien tenía que pagar los honorarios.
Solicitó la intervención del ciudadano Franklin Morillo, en el juicio de cobro de honorarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y adujo para ello que dicho ciudadano era el cliente de la demandante y por eso tenía interés en las resultas del pleito. A los efectos de la citación del tercero, señaló su domicilio.
Impugnó el derecho del demandante al cobro de los honorarios por las mismas razones de derecho que opuso la falta de cualidad y por último, ejerció el derecho a la retasa, para el supuesto que se declarara la existencia del derecho del reclamante al cobro de los honorarios. También se opuso a la medida de embargo solicitada por la actora, no obstante, dicha medida nunca llegó a decretarse.
Mediante escrito del 6 de abril de 2004, la actora expuso sus argumentos para desvirtuar lo dicho por la apoderada de la demandada en su contestación de la demanda e insistió en el cobro de sus honorarios y en que se decretara la medida de embargo que había solicitado en su libelo.
El 13 de abril de 2004, la apoderada de la demandada solicitó se librara boleta de citación para el ciudadano Franklin Morillo, “como tercero interesado en las resultas de la presente intimación de honorarios profesionales” (sic).
El 27 de abril de 2004, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Franklin Rafael Morillo Polanco, identificado con la cédula de identidad N° 7.159.494, asistido por la Dra. Yakeline Rondón, (I.P.S.A. N° 95.439), y se dio por “notificado” en la causa de cobro de honorarios profesionales.
El 13 de mayo de 2004, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia e igualmente que se desestimara la intervención de terceros.
Planteada así la controversia, este Tribunal, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
El basamento legal del cobro de los honorarios profesionales de abogado, causados por sus actuaciones dentro de un juicio, comienza por la disposición del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta remisión expresa, pasa por el hecho de que, tratándose de un juicio en el cual existe una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, es menester la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y su respectivo equivalente, de idéntica redacción en el Código de Procedimiento Civil, que establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por otra parte, el cobro de los honorarios de abogado, cuando surge dentro del juicio contencioso, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, no hay hechos que esclarecer. La impugnación del derecho a cobrar honorarios, tiene como basamento una interpretación sui generis del articulado que se refiere al cobro de honorarios profesionales de abogados; en efecto, la impugnante alega una incomprensible falta de cualidad en la actora por el hecho de no ser esta apoderada de la parte, la cual debe ser desechada de plano por cuanto ni la Ley de Abogados ni la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia han hecho jamás distingo entre las actuaciones judiciales que produzca un apoderado de las que produzca un abogado asistente o un defensor a esos efectos, precisamente la Ley de Abogados en su artículo 23, cita en plano de igualdad a los apoderados, asistentes y defensores. Esta peregrina tesis discriminatoria, no requiere más comentarios. Así se declara.
Colige la impugnante que las costas deben ser pagadas al actor en el caso de amparo, quien fue el asistido en el proceso por la abogado estimante, sin embargo, en el presente caso no media para ello ni la estimación de dichas costas por parte del ciudadano Franklin Morillo Polanco, actor victorioso en el juicio, ni la respectiva intimación. Con respecto, a la exigencia de que se cite a dicho ciudadano como tercero interesado en las resultas del pleito, y la subsiguiente aparición del ciudadano Franklin Morillo, dándose por notificado en la presente causa, este Tribunal, se remite a las disposiciones relativas a la intervención de terceros contenidas en el Capítulo VI del Título Primero del Código de Procedimiento Civil, artículos 370 al 387, razón por la cual, declara inadmisible dicha intervención por no ajustarse a los requisitos legales establecidos en dicho Capítulo VI; tanto el llamado de terceros en auxilio de la posición de cualquiera de las partes en un juicio, como la intervención voluntaria del tercero por tener interés en la causa que se ventila, deben cumplir los requisitos de una demanda de tercería, y el interés jurídico debe establecerse tal como se establece en cualesquiera juicio en los que se pretenda un derecho primario o un mejor derecho. Así se declara.-
Sobre la base de los razonamientos expuestos, y por cuanto el derecho al cobro de los honorarios por parte de la abogada estimante, ha sido establecido de manera fehaciente, tanto por su participación en el juicio principal como por las evidencias que constan en el cuaderno separado de intimación, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera justo, intimar los honorarios estimados a la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., a quien se ordena librar la correspondiente boleta de intimación y en razón de que de manera subsidiaria fue ejercido el derecho a la retasa por parte del demandado, se decreta su realización. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, las partes concurrirán al Tribunal para nombrar los retasadores, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la intimación que de los honorarios profesionales se le haga a la demandada, debiendo presentar en ese mismo acto constancia de que aquellos aceptan el cargo.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Déjese copia certificada. (Expediente N° BP02-N-2004-000027).-
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa