Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión del amparo constitucional incoado por la ciudadana Marlene Cecilia Salgar Barrios, identificada con la cédula de identidad N° 8.225.031, contra el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con motivo del proferimiento del acta de mediante el cual se la destituyó del cargo de Contralora Municipal del Municipio Simón Rodríguez, el Tribunal observa:
La accionante manifiesta que la Cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez en sesión del 27 de abril de 2004, aprobó la creación de una comisión integrada por concejales del Municipio para evaluar su gestión como Contralora Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Señaló que en fecha 14 de junio de 2004, la comisión presentó un informe en el que propuso abrir una averiguación administrativa en su contra y solicitar su suspensión por sesenta días continuos. Expuso además que, en fecha 22 de junio de 2004, fue notificada sobre la designación de los miembros integrantes de la Comisión especial de sustanciación, que instruiría el expediente sobre la averiguación administrativa ordenada, según el informe presentado por la comisión especial designada el 27 de abril de 2004 y alegó que en fecha 29 de junio de 2004, la Cámara Municipal en sesión ordinaria decidió suspenderla del cargo por sesenta días de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Planteada así la solicitud, encuentra el Tribunal que la pretensión del amparo, es que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, abstenerse de instruir procedimiento sin la autorización de la Contraloría General de la República y, la restitución de la accionante a sus labores ordinarias. Ahora bien, el objeto genérico de una pretensión de amparo –según la formulación constitucional y legal del derecho y de la acción de amparo, y según el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de ese instituto procesal-, es el restablecimiento o restitución de una situación jurídica concreta previa o actual, que implique la lesión o la amenaza de infracción de un derecho o garantía constitucional. Así las cosas, la sola pretensión de que, por vía del amparo, se suspendan indefinidamente los efectos de un acto administrativo, subvierte el orden jurídico-procesal, y vendría a constituir, al amparo constitucional, en un sustituto de los procedimientos ordinarios, lo cual entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El amparo constitucional por vía principal procede contra los actos administrativos “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se persigue”. Por tanto, cuando existan remedios procesales para corregir, e incluso prevenir una lesión constitucional, con toda prontitud y sin consecuencias dañosas por la espera de la sentencia definitiva de anulación-, como son la suspensión de efectos del acto impugnado en nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el actor puede solicitar y obtener eventualmente, una medida cautelar innominada, por virtud del poder cautelar general del juez (artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil) y un amparo cautelar, accesorio de la pretensión principal de anulación, si se denunciara la infracción de derechos y garantías constitucionales (artículo 5°, aparte primero, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; por esta razón, esta vedado el camino a la acción de amparo constitucional con estas finalidades. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Marlene Cecilia Salgar Barrios contra el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Maria Teresa Díaz Marín
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
Asunto N° BP02-O-2004-000171
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