Recibida la presente demanda contentiva del recurso de nulidad intentado por CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cédula de identidad N° 8.250.374, asistido por los Abogados CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS y ANÍBAL CARABALLO (I.P.S.A. Nros. 42.416 y 100.708), respectivamente, con motivo del acto administrativo proferido por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual la Cámara Municipal permitió la reincorporación del ciudadano WILLIANS PÉREZ como Concejal, désele entrada.- Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y el contencioso de nulidad, no escapa de esta premisa fundamental a la Administración de Justicia. El actor debe especificar en su libelo el alcance subjetivo de su pretensión, dado el hecho que las relaciones jurídicas interpersonales, son materia de contención solo en el caso de que exista una razón que legitime el uso de la acción. El particular puede ocurrir ante el Tribunal, no solo a proteger sus intereses sino también los intereses de terceros y, el Juez habrá de velar no solo por el cumplimiento del ordenamiento jurídico formal sino de lograr que la realidad de su actuación se traduzca en la protección eficaz y cabal de las libertades públicas. A estos efectos, el interés jurídico actual es indispensable y ese interés debe ser legítimo, tal como resulta lógico en el seno de una sociedad compleja y dinámica, dentro del concepto de un estado social de derecho. En el presente caso, el actor omitió totalmente expresar cual es el interés procesal que lo animó y con que cualidad recurre y esta es una causal de inadmisibilidad, susceptible de ser aclarada in limine litis, entendiéndose que la cualidad procesal de quien recurre está íntimamente ligada a su legitimación como parte y así se declara. En consecuencia este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso propuesto en razón de que el defecto de legitimación da lugar al rechazo de la demanda sin entrar a conocer el mérito de la causa.-
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Déjese copia certificada. (Expediente N° BP02-R-2003-000631).-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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