PARTES

Accionante: Luis Víctor Mejías Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 5.706.273, asistido por las abogadas Tibisay Fajardo Maitan y Marí Henech Dávila (I.P.S.A. Nros. 96.349 y 88.887).
Accionado: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Motivo: Violación del derecho a la propiedad, al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, a la posesión legítima y otros.-

La pretensión del actor consiste en solicitar que mediante sentencia se le ampare para que se le respeten las disposiciones de rango constitucional consagradas en los artículos 115, 49, 27, 21, 118 de la Constitución Nacional, 782 del Código Civil en concordancia con el 700 del Código de Procedimiento Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó además, se le estableciera la situación jurídica infringida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 ibidem en su numeral tercero (3°). Estableció su domicilio procesal en la Calle 5 de Julio, N° 42, Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
El actor aportó a los autos: A) Documento privado mediante el cual adquirió un kiosco de láminas de metal destinado a la venta de periódicos, revistas y loterías, ubicado en la Avenida Stadium, frente a la Tienda Maxys, fechado el 20 de enero de 1991; B) Varios recibos emitidos por Asokiosko o Asociación de Kiosqueros y a fines del Municipio Sotillo; C) Recibos de la Alcaldía del Municipio Sotillo por concepto de apuestas lícitas, referidos a “Kiosco Cacique Av. Estadium N°23” todos del año 1995; D) Planilla de liquidación por el pago de la inscripción del kiosco El Cacique con fecha 9 de septiembre de 1993; E) Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo, mediante la cual el ciudadano Luis Mejías, quedó autorizado para ubicar un kiosco en la Avenida Stadium con Avenida Municipal de Puerto La Cruz, dedicado a la venta de terminales y animalitos, (F) Un croquis de ubicación del kiosco; y F) partida de nacimiento de Luisa Mercedes Mejías Boada y de Paola Mercedes Boada.
La acción de amparo fue admitida por este Tribunal el 10 de noviembre de 2003, y luego de las diligencias de citación y notificación del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa el 25 de junio de 2004, y el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el miércoles 30 de junio de 2004, a las 11:00 a.m.
En esa oportunidad se hicieron presentes el actor, asistido por la Dra. Eddy Josefina Betancourt (I.P.S.A. N° 88.893) y por la otra, los abogados Hugo José Argotti y Víctor Ranieri Betancourt, (I.P.S.A. Nros. 62.625 y 46.096), el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal y el segundo, en su condición de Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El actor ratificó los pedimentos del libelo y expresó que en forma verbal le informaron que el kiosco iba a ser derribado o rodado a otra parte porque perturbaba el paso peatonal, que la Alcaldía mandó a remolcar el kiosco y a colocarlo en la parada de Guanire del mismo sector, que alegaron que iban a construir un modulo policial y que actualmente lo que hay allí es una venta de periódicos y loterías. Que llevaba en ese kiosco más de doce (12) años y que tenía un permiso desde el 11 de julio de 1995, signado con el N° 023, que había aportado a los autos. Informó que para reubicarlo le habían pedido quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) para poderle construir un kiosco acorde y pide que el procedimiento se sustancie conforme a las reglas contendidas en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismos y Construcciones en General y a los procedimientos administrativos consagrados en la Ley correspondiente. También pide que se abra un expediente para tramitar este desalojo, que sea notificado formalmente y se le restablezca la situación jurídica infringida para que el kiosco de su propiedad sea colocado en el sitio en que antes estaba.-
A su vez, la representación del Municipio negó todo tipo de intervención o injerencia en el caso que se plantea en esta acción y señaló que su presencia en la audiencia oral y pública obedecía a no permitir que su inasistencia se tomara como anuencia de los hechos delatados por el actor. Señaló que los permisos correspondientes a expendios en kioscos se dan por un (1) año y tienen que renovarse anualmente, indicó que el actor no tiene permiso vigente y consignó en autos oficio N° 0075-2004 del 15 de junio de 2004, mediante el cual el Director de Planeamiento Urbano, le participa al Síndico Procurador Municipal que la Dirección a su cargo, no ha iniciado ningún acto administrativo de reubicación del ciudadano Luis Víctor Mejías, además de especificar que el funcionario Franklin Coa, de quien se dice en autos hostigó o amenazó al actor, no actuó por orden de esa Dirección por cuanto trabaja para otra dependencia de la Alcaldía. Consignó además, oficio N° 0078-2004, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 22 de junio de 2004, mediante el cual se le participa al Síndico Procurador Municipal que no existe constancia en dicha Dirección de permisos para kioscos antes del año 2000, y que estos permisos se dan por un (1) año y deben renovarse anualmente. Concluye este oficio certificando que el ciudadano Luis Víctor Mejías Marcano, “propietario de un kiosco ubicado en la Avenida Stadium” (SIC) no tiene permiso vigente por ante esa Dirección.
Planteada así la controversia, este Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
La acción intentada, impetra el amparo jurisdiccional sobre la base de una supuesta violación de derechos constitucionales, sólo respaldada por la versión liberar, no existen en autos evidencias de ninguna naturaleza de que tales hechos violatorios pudieran haberse producido de la manera como son narrados en la demanda. Por otra parte, la autorización aportada a los autos por el actor de fecha 11 de julio de 1995, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano en el numeral 2 del Reglamento que el mismo texto de la autorización contiene expresa la aceptación de que ese permiso es provisional y que puede ser suspendido por incumplimiento de las normas o cuando convenga a los intereses Municipales. Lo único demostrado en autos, es que el kiosco propiedad del actor existe. No hay ninguna evidencia de que hubiera sido remolcado, reubicado o destruido. Habiendo la Municipalidad expresado en la audiencia oral y pública la inexistencia de actos administrativos tendentes a esas finalidades y ante la evidencia de que los permisos para ubicación de kioscos se dan por un (1) año y anualmente deben ser renovados, la constancia de que el actor no tiene permiso vigente para ubicar el kiosco en el sitio donde lo tiene o tenía y la omisión total de pruebas del hecho conculcatorio de los derechos constitucionales del actor, conducen inexorablemente a expresar que la acción de amparo es improcedente en este caso y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a la acción autónoma de amparo constitucional contenida en el expediente BP02-O-2003-000194, intentada por el ciudadano Luis Víctor Mejías Marcano contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
En vista de que esta sentencia ha sido dictada fuera de lapso, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al actor, a fin de que ejerzan los recursos a que haya lugar.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintidós (22) días de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa


Hoy, 22 de julio de 2004, siendo las 12:55 p.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa