DEMANDANTE: BANCO UNION SACA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B y el 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A-PRO, representada en el juicio por sus apoderados judiciales JUAN CALZADILLA P., (I.P.S.A. N° 9.710), FELIX FERRER SALAS, (I.P.S.A. N° 23.032), ARTURO RENE YUSTI, (I.P.S.A. N° 30.031) y otros.
DEMANDADOS: OSCAR VILA MASOT, mayor de edad, venezolano, abogado, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e identificado con la cédula de identidad N° 6.144.102; MARGARET MORENO MORALES, identificada con la cédula de identidad N° 8.217.069, MANUEL J. LOPEZ, norteamericano, residente venezolano, e identificado con la cédula de identidad N° E-80.789.808 y URBANIZADORA VALLES DEL NEVERI, C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 1982, bajo el N° 59, Tomo 88-A, representada en el juicio por el Dr. Genaro Yaselli.-
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado el 29 de Julio de 1992, los apoderados de la actora, incoaron la ejecución de la hipoteca constituida por la sociedad de comercio Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR) S.A., con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, originalmente constituida en Caracas, según asiento efectuado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1.976, bajo el N° 56, Tomo 79-A Segundo y posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento N° 32, Tomo A-3, de fecha 3 de mayo de 1977, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de octubre de 1983, bajo el N° 64, Tomo A-6, siendo su última modificación efectuada por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril de 1987, bajo el N° 70, Tomo A-6, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 48, folios 310 al 328, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual acompañaron a los autos marcado “C”.-
Para ello adujeron que dicha hipoteca fue constituida para garantizar a Banco Unión SACA., el pago de cualquier obligación hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), derivada de las relaciones comerciales que llevaba con esta Institución Financiera el ciudadano Oscar Vila Masot y los intereses y comisiones que se estipularan por cada operación particular, inclusive los moratorios si diere lugar a ello, los cuales se calcularían a la tasa de interés que estipulare el Banco Unión en cada caso, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela y los gastos de cobranza extra-judicial, incluyendo honorarios de abogados, los cuales se estimaron prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).-
Que el monto por el cual fue constituida la hipoteca fue hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), y los bienes dados en garantía fueron ciento diecisiete (117) apartamentos propiedad de la garante, ubicados en el Conjunto Doral Beach Villas Golf & Tennis, situado sobre la parcela H-234, Avenida Américo Vespucio del Conjunto Turístico El Morro, Sector Aquavilla jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Diego Bautista Urbaneja. Que consta asimismo en el texto del documento de constitución de la garantía hipotecaria que, en caso de ejecución de la hipoteca el justiprecio sería hecho por un solo perito designado por el Tribunal de la causa y la publicación de un único Cartel de Remate; que consta igualmente de documento suscrito en fecha 27 de abril de 1992, que su representada Banco Unión SACA., concedió en calidad de préstamo al ciudadano Oscar Vila Masot, mediante el pagaré N° 40.902, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), y que sujetó dicho Pagaré a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”; que mediante el referido Pagaré que los demandantes acompañaron marcado con la Letra “D”, el ciudadano Oscar Vila Masot, se comprometió a pagar la indicada cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), el 25 de mayo de 1992; que en el mencionado documento cambiario se estableció que la indicada cantidad devengaría intereses a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, y en caso de mora, los intereses se pagarían a razón de cuarenta y seis por ciento (46%) anual; que quedó entendido y así lo aceptó el prestatario, que en caso de mora los intereses del pagaré se calcularían sobre la base de la tasa que para el momento de la liquidación, prórroga o cancelación hubiera fijado el Banco Central de Venezuela.-
La demandante dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley de Timbre Fiscal y a tal efecto, abonó en la cuenta corriente N° 01-32961-9, a nombre de la República de Venezuela (Recaudación de Timbre Fiscal), la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente al porcentaje impositivo del monto de la acción deducida y que para todos los efectos de los referidos contratos, sus derivados y consecuencias, quedó elegida como domicilio especial la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que el ciudadano Oscar Vila Masot, ya identificado, adeuda a Banco Unión SACA, la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de capital sin que hasta la fecha de la demanda hubiera solventado su crédito impagado, a pesar de los múltiples requerimientos desplegados con tales propósitos y que el documento de constitución del gravamen hipotecario fue registrado en la jurisdicción de la ubicación de los inmuebles, a tenor de lo ordenado en el artículo 1.879 del Código Civil; que por lo antes expuesto y cumpliendo expresas instrucciones de su representada traban ejecución de hipoteca contra los ciudadanos Oscar Vila Masot, Margaret Morales, Manuel J. López y Urbanizadora Valles del Neverí, C.A., suficientemente identificados en autos, para que apercibidos de ejecución le paguen a su representada Banco Unión, las siguientes cantidades de dinero: La suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) por concepto de capital de la obligación demandada; más la cantidad de seis millones doscientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 6.293.333,35), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 23 de julio de 1992; más los intereses moratorios que se causaren hasta la definitiva y total extinción de la obligación demandada, mas las costas y costos del juicio; que igualmente solicitaron se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles otorgados en hipoteca, suficientemente identificados en autos; los cuales adjuntaron en ciento diecisiete (117) certificaciones de gravámenes marcadas consecutivamente con los números del 1 al 117, expedidas por el Registrador Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos Oscar Vila Masot, Margaret Moreno Morales, Manuel J. López y a la empresa Urbanizadora Valle del Neverí.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda y a los folios 3 al 119, constan las participaciones de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles objeto de este juicio al Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 3 de agosto de 1992, se ordenó, abrir una segunda pieza del expediente por cuanto se hacía difícil el manejo de la primera pieza.
Luego de cumplidas las formalidades de la citación de los codemandados, el 22 de octubre de 1992, la apoderada de la sociedad mercantil Urbanizadora Valles del Neverí, C.A., se opuso a la intimación de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, y alegó la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción; negó que la obligación que se intima, fuera autónoma y se encontrara garantizada por la hipoteca que se pretende ejecutar, que los ejecutantes mutilaron y omitieron en forma deliberada el contenido del documento hipotecario en la parte que textualmente dice: “…que para garantizar a Banco Unión SACA; constituida y domiciliada en Caracas, el pago de cualquier obligación hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), derivada de las relaciones comerciales y bancarias que lleva con dicho banco el suscrito ciudadano Oscar Vila Masot, por el siguiente concepto: Descuentos de pagaré a noventa (90) días de plazo y finalmente los intereses y comisiones que se estipulen por cada operación particular inclusive los moratorios si diere lugar a ello…” y por lo tanto la frase: “Descuentos de pagaré a noventa (90) días de plazo”, fue intencionalmente suprimida de dicho párrafo al realizar su trascripción en el escrito de la demanda.- Que este fraude procesal le permitió a los apoderados judiciales sostener en sus conclusiones petitorias que las obligaciones garantizadas con la hipoteca eran líquidas, de plazo vencido y no se encontraban sujetas a condiciones u otras modalidades”. Que más adelante alega, que el pagaré N° 40.902, objeto de la intimación (folios 270 y 2), no esta garantizado por la hipoteca que se pretende ejecutar, y esto es así, precisamente, porque dicha garantía abarca única y exclusivamente los pagarés a noventa (90) días de plazo, siendo que el pagaré N° 40.902, que pretende intimársele a su mandante es sólo de veintiocho (28) días de plazo, tal como se aprecia de su fecha de emisión y vencimiento.
La oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca fue fundamentada en que la hipoteca que se pretendía ejecutar, no se encontraba garantizada por el pagaré N° 40.902, suscrito por el ciudadano Oscar Vila Masot con la intimante, el cual fue librado en fecha 27 de abril de 1992 y con fecha de vencimiento el 25 de mayo de 1992, es decir, es un término de veintiocho (28) días y en que contiene una condición resolutoria referida a los objetos sobre los cuales se extiende dicha hipoteca, es decir, “descuentos de pagarés a noventa (90) días de plazo…”.
Adujo el oponente a la ejecución, que el artículo 1.907 del Código Civil, establece las causales mediante las cuales se extingue la hipoteca y entre otras en su ordinal 6°, prevé que el cumplimiento de la condición resolutoria que se hubiera puesto en ella, es causa expresa y taxativa de esa extinción; que en el presente caso, la garantía que se pretende ejecutar contiene una condición resolutoria que es el descuento de pagaré a noventa (90) días, por lo que mal podía incluirse un pagaré cuyo término de vencimiento acordado es de veintiocho (28) días.-
La ejecutada reconvino, en ese mismo acto, a la Sociedad Mercantil Banco Unión SACA, , para que pagara a su representada Urbanizadora Valles del Neverí, C.A., o en su defecto a ello fuera condenada, la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en virtud de la imposibilidad en que había estado para negociar y comercializar los ciento diecisiete (117) apartamentos de su propiedad, por cuanto sobre ellos pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar derivadas de la existencia del presente juicio, hecho éste que en su decir, le ha causado y continúa causando un daño patrimonial irreparable.
El codemandado Oscar Vila Masot, formuló su oposición, a través de su apoderada judicial, abogada Marlene Moreno Morales, en la falta de cualidad o interés en la actora, Banco Unión, SACA, para intentar y sostener el presente juicio y para sostener su aserto adujo que la intimante no tenía cualidad de acreedor hipotecario para intentar el presente juicio, pues el pagaré N° 40.902, suscrito en fecha 27 de abril de 1992, a favor de Banco Unión, SACA, con vencimiento el 25 de mayo de 1992, con un término exclusivo de veintiocho (28) días, no se encontraba amparado con la garantía hipotecaria que se pretendía ejecutar, pues la hipoteca constituida por la sociedad mercantil Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR), S.A., sobre ciento diecisiete (117) apartamentos de su propiedad, era únicamente para respaldar descuentos de pagaré a noventa (90) días de plazo, tal como se evidencia del propio documento constitutivo del gravamen; que no todas las obligaciones asumidas por su representado con el Banco Unión eran exigibles a través de esa hipoteca, dado que la limitación era expresa y clara, no prestándose a ninguna otra interpretación sino por el único concepto del descuento de pagaré a noventa (90) días plazo; que tal hecho dimana de un documento público, que no puede ser desvirtuado en cuanto a la naturaleza de la acción que se propone, pues la intimante podrá tener la cualidad de acreedor quirografario, mas no la de acreedor hipotecario de su representado, que mal puede pretender incluir bienes inmuebles que se encuentran totalmente liberados de los gravámenes que alude la actora en su libelo; que al no existir una obligación garantizando la hipoteca constituida por la Empresa INPROTUR, S.A., a favor del Banco Unión, SACA; ha quedado determinado que la actora no tiene cualidad para intentar o sostener el presente juicio, en virtud de que no es acreedor hipotecario, lo que no le concede legitimación para actuar mediante la acción deducida y que formula su oposición, para que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
La codemandada Margaret T. Moreno M., formuló oposición a través de su apoderada judicial, abogada Marlene Moreno M., quien expuso: Que su mandante es propietaria del apartamento N° 82, Tipo “B”, ubicado en la Villa N° 8, Planta Alta, del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Golf & Tennis; que se opone a la solicitud de ejecución propuesta por el Banco Unión, SACA, en razón de que el citado inmueble no es objeto de ninguna garantía, tal como lo pretende hacer creer en la solicitud incoada por los apoderados judiciales de dicha institución bancaria; que los argumentos expuestos por la actora son genéricos, pues los apoderados judiciales del Banco Unión, únicamente indican que el ciudadano Oscar Vila Masot, adeuda la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto de capital, sin explicar con detalle cual es el crédito que origina el derecho, si se encuentra vencido y cuando se produjo ese vencimiento, ni tampoco señala los elementos constitutivos de la obligación que causa la hipoteca, ni a que título respondía el obligado.-
Que como no es posible conocer si efectivamente la obligación que pretende hacer valer el Banco Unión SACA, está respaldada por la garantía otorgada por la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR), en la hipoteca convencional celebrada el 20 de septiembre de 1992 y que fuera registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, folios 310 al 328, Protocolo Primero, Tomo 14, pidió al Tribunal declarara con lugar la oposición formulada.-
En fecha 27 de octubre de 1992, la representación de la actora, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, prevista en el N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-intimada, Urbanizadora Valle del Neverí, C.A., y para ello alegó que en efecto, la hipoteca establece “Que para garantizar a Banco Unión, SACA, constituida y domiciliada en Caracas, el pago de cualquier obligación hasta por la cantidad ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), derivadas de las relaciones comerciales y bancarias que lleva dicho banco con el suscrito ciudadano Oscar Vila Masot…”; que el fundamento legal que pretendía esgrimir la excepcionante, vendría a ser la contenida en el numeral 3° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando la obligación cuyo pago se exige, esta sometida a una condición, hipótesis que no duda en considerar inexacta e imprecisa por carecer de todo fundamento jurídico, ya que la estipulación contractual del documento constitutivo de las garantías es clara y enfática y por último solicitó que en virtud de sus alegatos fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 27 de octubre de 1992, la representación del Banco Unión SACA, solicitó del Tribunal decretara el embargo ejecutivo sobre los bienes objeto de la garantía hipotecaria, y se abstuviera de admitir la reconvención propuesta por Urbanizadora Valle del Neverí, C.A., en su escrito de fecha 22 de abril de 1992, ya que no estaba basada en causa legal.-
En fecha 29 de octubre de 1992 el ciudadano Manuel J. López, a través de apoderado hizo oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca aduciendo que el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, adolecía de vicios que interesaban el Orden Público, que lo hacían nulo y acarreaban la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca. En ese sentido alegó que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos que deben examinarse cuando es presentada una ejecución de hipoteca; que es fácilmente determinable que la obligación cuyo incumplimiento originó la solicitud de ejecución no se encuentra garantizada por hipoteca alguna, es decir, que aunque aparentemente existe una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, solo otorga al acreedor de dicha obligación, la condición de acreedor quirografario, quedando imposibilitado de trabar la ejecución de la hipoteca objeto de la demanda por ser éste un procedimiento que solo procede cuando se cumplan todos los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Adjetiva; que la obligación derivada del pagaré N° 40.902, suscrito por Oscar Vila Masot como obligado, tiene un vencimiento de veintiocho (28) días, y que del documento constitutivo de la hipoteca, se desprende claramente que solo garantiza aquellas obligaciones derivadas de relaciones comerciales y bancarias entre Oscar Vila Masot y Banco Unión SACA, por un único concepto, como es el descuento de pagarés a noventa (90) días de plazo; que por las razones antes señaladas, solicita de este Juzgado se sirva declarar la nulidad absoluta del auto de admisión de la Ejecución de Hipoteca y se reponga la causa al estado de admitirla nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de que el Tribunal no considerara procedente esa solicitud, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 664 en su remisión expresa al artículo 639 y con el artículo 661, Ordinal 3°. Solicitó se declarara con lugar dicha cuestión previa; y se adhirió a las defensas opuestas por la representación del co-intimado Oscar Vila Masot, al considerar que la actora no tiene cualidad para ejercer el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto las obligaciones que se derivan del tantas veces mencionado pagaré distinguido con el N° 40.902 nunca estuvieron garantizadas con la hipoteca que se pretende ejecutar, por las razones antes expuestas; y que así queda evidenciada la falta de cualidad de la parte actora.- Expresó asimismo que del análisis de los autos se puede concluir que existe una simple obligación cambiaria contenida en el pagaré y el acreedor tiene condición de quirografario.- Que en cuanto a la vigencia de la hipoteca que se pretende ejecutar, igualmente se acoge a los criterios ya emitidos por las demás codemandadas en cuanto a que el documento constitutivo del gravamen hipotecario contiene una condición resolutoria implícita en sus cláusulas y referida a que tipo de actos estaban cubiertos con la garantía, por último alegó que por las razones antes expuestas solicitaba se declarara con lugar su oposición con todos los pronunciamientos de Ley; que por estar dentro de un litis consorcio pasivo, se adhiere a todas las oposiciones y alegatos de los demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, salvo en aquellas imputaciones de fraude procesal y falta de probidad y lealtad en el proceso realizado a los apoderados de la parte actora.-
En fecha 2 de Noviembre de 1992, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual inadmitió la reconvención propuesta por los demandados, a través de sus apoderados judiciales, con el argumento de que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es especial y dentro de las disposiciones relativas a dicho procedimiento, se establecen, en forma taxativa, las causales y motivos de oposición.
En fecha 4 de Noviembre de 1992, la abogada Marlene T. Moreno, apeló de la decisión antes citada.- En fecha 9 de noviembre de 1992, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, hecha por el abogado Juan Carlos Mogna S., por cuanto dicha solicitud debe ser decidida en el momento cuando se decida definitivamente la oposición formulada por la parte demandada.-
En fecha 11 de noviembre de 1992, el abogado Juan Carlos Mogna, apeló de la decisión antes mencionada.- En fecha 11 de noviembre de 1992, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte co-demandada a través de la abogada Marlene Moreno.- En fecha 13 de noviembre de 1992, se oyó en sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Mogna Suprani, en su carácter de autos; asimismo, se remitieron con oficio las copias certificadas señaladas por los apelantes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la decisión correspondiente.-
En fecha 18 de noviembre de 1992, fue presentado escrito de pruebas por el Dr. José Manuel Olleros en el cual promovió las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en el cual consta la garantía hipotecaria sobre ciento diecisiete (117) apartamentos para garantizar al Banco Unión, SACA, el pago de obligaciones derivadas de las relaciones comerciales y bancarias entre el ciudadano Oscar Vila Masot y Banco Unión, SACA; documento pagaré N° 40.902, por el cual el ciudadano Oscar Vila Masot, se obliga a pagar sin aviso y sin protesto el día 25 de mayo de 1992 al Banco Unión SACA, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), más los intereses devengados y ciento diecisiete (117) certificaciones de gravámenes expedidas por el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de noviembre de 1992, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por el Dr. José Manuel Olleros, en su carácter de co-apoderado judicial del Banco Unión, SACA.-
En fecha 15 de marzo de 1993, la abogada Marlene Moreno Morales consignó escrito mediante el cual solicitó la inhibición de la Juez de la causa para continuar conociendo de este juicio.- En fecha 16 de marzo de 1993, la Jueza para aquel momento, levantó el Informe correspondiente y manifestó que no se encontraba incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogada Marlene Moreno Morales.-
En fecha 6 de abril de 1993, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los co-demandados Urbanizadora Valles del Neverí, C.A. y Manuel J. López.-
En fecha 13 de abril de 1993, se abrió la causa a pruebas con la especificación de que el juicio continuaría por los trámites de procedimiento ordinario.- La parte demandante promovió pruebas en fecha 27 de enero de 1994, reprodujo el mérito favorable de los autos y la parte demandada en su escrito de pruebas también reprodujo el mérito de los autos en todo aquello que favorezca a su representada; consignó copia simple de sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 1993, en la cual se reafirma la posición sustentada por dicha Sala sobre el principio de la especialidad de la hipoteca.-
En fecha 22 de febrero de 1994, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado José Manuel Olleros Castro.- En fecha 29 de enero de 1993, el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, a quien correspondió conocer de las apelaciones interpuestas en este juicio por los abogados Yamira Ruiz Pérez, Marlene Moreno Morales y Juan Carlos Mogna Suprani, las declaró sin lugar.-
La abogado Marlene Moreno, en fecha 9 de febrero de 1993, anunció recurso extraordinario de Casación y la Sala de Casación Civil del alto Tribunal lo declaró inadmisible en fecha 6 de abril de 1994,.-
En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada judicial de Urbanizadora Valles del Neverí, C.A. y el apoderado judicial del Banco Unión, presentaron sus informes correspondientes.- La primera, en su escrito de Informes expuso: Que el único punto en litigio de este juicio es de mero derecho; que la parte demandante sostiene que la obligación que pretende intimar se encuentra garantizada por la hipoteca cuya ejecución se demanda; que su escrito de oposición se apoya en el texto mismo del Documento Hipotecario que se presente ejecutar; que el Banco Unión estaba en pleno y total conocimiento, antes de incoar este juicio de ejecución de hipoteca, de las causales de inadmisibilidad para demandar; que consta del instrumento constitutivo de la hipoteca que las partes establecieron, una condición resolutoria referida a los créditos u obligaciones futuras que dicha hipoteca garantizaba el incumplimiento de la condición resolutoria antes señalada, al pretender garantizar con dicha hipoteca pagarés de veintiocho (28) días de plazo, distintos a los especificados con vencimientos a noventa (90) días, y que esta situación es causa expresa y taxativa de la extinción de dicha hipoteca, razón por la cual, dicha hipoteca se extinguió al dejar de existir los créditos; que el pagaré intimado no esta adminiculado en modo alguno al instrumento hipotecario que se pretende ejecutar; que en razón de las defensas alegadas en este juicio y reafirmadas en este escrito de Informes creen haber demostrado hasta la saciedad, que la presente Ejecución de Hipoteca no llena los extremos procesales de admisibilidad exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicitan se declare sin lugar dicha Ejecución de Hipoteca.-
El abogado José Manuel Olleros Castro, co-apoderado judicial del Banco Unión en su escrito de Informes adujo: Que en fecha 20 de septiembre de 1990, el ciudadano Oscar Vila Masot, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones y Promociones Turísticas, S.A. (INPROTUR), constituyó a favor Banco Unión SACA., hipoteca convencional y de primer grado sobre ciento diecisiete (117) apartamentos tipos A y B, cuyas especificidades constan en autos, los cuales son propiedad de su representada y están ubicados en el Conjunto Doral Beach Villas Golf & Tennis, situado en la Parcela H-234, Avenida Américo Vespucio del Conjunto Turístico El Morro; tal como se evidencia de las 117 certificaciones de gravámenes que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda; que dicha hipoteca fue constituida para garantizar al Banco Unión SACA, el pago de cualquier obligación derivada de las relaciones comerciales y bancarias que llevaba con su representada el ciudadano Oscar Vila Masot, por el concepto de pagarés hasta noventa (90) días de plazo, hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), así como los intereses y comisiones que se estipularan para cada operación particular, inclusive los moratorios y, , para garantizar los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, inclusive honorarios de abogados, siendo el monto de la hipoteca hasta por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00); que en el desarrollo de las relaciones comerciales y bancarias que llevaba el ciudadano Oscar Vila Masot con Banco Unión SACA, en fecha 27 de abril de 1992, suscribió pagaré N° 40.902, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) para ser pagados a su representada el día 25 de mayo de 1992, con un interés anual del cuarenta y tres por ciento (43%), pagadero por adelantado hasta la fecha del vencimiento, pudiendo ser ajustados o modificados por Banco Unión, S.A.C.A, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela; que el ciudadano Oscar Vila Masot no cumplió con su obligación de pagar a su vencimiento el préstamo que le había sido concedido, mediante el pagaré N° 40.902 el 29 de julio de 1992; que el Banco Unión SACA, trabó la ejecución de la hipoteca que garantizaba el referido préstamo contra los demandados en este juicio; que en la secuela del proceso los demandados, con sus múltiples defensas, han pretendido generar la duda en cuanto a si el pagaré N° 40.902, está o no garantizado con la hipoteca que pesa sobre los 117 apartamentos, hoy objeto de ejecución; que pretender desincorporar de la garantía hipotecaria el pagaré N° 40.902 aparte de constituir un acto de mala fe por parte de los demandados, significa valerse de subterfugios para incumplir las obligaciones por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) contraídas libres y espontáneamente, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias y derivados, según la equidad, el uso o la ley; que siendo Oscar Vila Masot, para la fecha en que se otorga el referido pagaré, representante legítimo de la empresa Inversiones y Promociones Turísticas, S.A. (INPROTUR), otorgante del documento de garantía hipotecaria, y para esa fecha también la única propietaria de los ciento diecisiete (117) apartamentos sobre los cuales pesa dicha hipoteca, y más aún, que cuando fueron transmitidos a los co-demandados Urbanizadora Valle del Neverí, C.A., Manuel J. López y Margaret Moreno Morales, en los propios documentos particulares de compra-venta de cada uno de esos apartamentos se hace mención expresa, de que sobre ellos pesaba hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), a favor del Banco Unión SACA, para garantizar el pago de cualesquiera de las obligaciones contraídas por el ciudadano Oscar Vila Masot derivadas de las relaciones comerciales y bancarias con su representada; que por las razones expuestas solicitan se declare con lugar la demanda y se proceda a la ejecución de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre los apartamentos identificados en el libelo y en el documento constitutivo de la garantía, para cubrir con su valor las obligaciones contraídas por el ciudadano Oscar Vila Masot, incluyendo los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la oportunidad en que efectivamente se pague la totalidad de la obligación.- En fecha 10 de marzo de 1998, el abogado José Manuel Olleros, apoderado del Banco Unión SACA, consignó constante de tres (3) folios útiles, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Sexta de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 139, contentivo de la cesión de derechos litigiosos que hizo su representada a la Sociedad Mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1979, bajo el N° 9, Tomo 88-A Pro.-
En fecha 18 de junio de 1998, el abogado Genaro Yaselli Rojas,(PSA N° 9.319), consignó poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Valle del Neverí, C.A, a fin de actuar en el presente juicio.-
II
El 14 de agosto de 1998, se pronunció sentencia definitiva de la Primera Instancia, la cual resultó en una declaratoria sin lugar de la solicitud de ejecución de hipoteca, mediante la cual el A-Quo, sostuvo que se estaba en presencia de lo que se conoce en doctrina como hipoteca abierta o genérica, cuya validez esta supeditada necesariamente a la pre-existencia de una obligación determinada, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, de fecha 21 de octubre de 1.993, y expresó que doctrinariamente se sostiene que la necesidad de individualizar el crédito garantizado ya que este es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad y declaró que la ambigüedad en cuanto al monto de la garantía, pues se utilizo el vocablo “cualquier obligación” en el documento hipotecario, arroja imprecisión y oscuridad en cuanto a las obligaciones garantizadas.
El 13 de mayo de 1999, la actora se dio por notificada del pronunciamiento de la sentencia y solicitó la notificación de los demandados y de la Corporación L Hotel’s, C.A., aduciendo que era necesaria su presencia en el proceso, a título de cesionaria de los derechos litigiosos que le correspondían al Banco Unión, C.A., sobre cuya solicitud el Tribunal proveyó el 24 de mayo de 1999, para acordarla de conformidad.-
El 2 de junio de 1999, el Dr. Genaro Yaselli, en su carácter de autos, se dio por notificado y manifestó que el Tribunal debía abstenerse de notificar a Corporación L Hotel’s, C.A., en razón de que sus representados no habían aceptado esa cesión de derechos, siendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil, tal requisito era indispensable para que la cesionaria, de existir, pudiera convertirse en parte. El 6 de junio de 1999, el Tribunal revocó la orden de notificar a la supuesta cesionaria.-
En fecha 29 de junio de 1999, el A-Quo ordenó notificar del proferimiento de la sentencia definitiva a los codemandados Manuel J. López, Oscar Vila Masot y Margaret Moreno Morales. El 26 de abril de 2000, la representación de la parte actora, solicitó la notificación de los codemandados por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el 28 de abril de 2000 se libró el cartel, sin embargo, el 20 de septiembre de 2000, el actor solicitó del Tribunal, se librara un nuevo cartel por no haberle sido entregado el anteriormente librado.-
En fecha 29 de junio de 1999, el Tribunal A-Quo a solicitud del Dr. Genaro Yaselli, ordenó notificar a los codemandados Manuel J. López, Oscar Vila Masot y Margaret Moreno Morales, del proferimiento de la sentencia definitiva. El 26 de abril de 2000, la representación de la parte actora, solicitó la notificación de los codemandados por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, proveyó de conformidad el 28 de abril de 2000, libró el cartel.- El 24 de septiembre de 2001, el Dr. Genaro Yaselli, en su carácter de autos, solicitó se declarara la perención de la causa y ratificó su solicitud mediante escrito del 28 de septiembre de 2001.- El 2 de octubre de 2001, la representación judicial de la actora, argumentó la improcedencia de la perención por cuanto atribuyó al Tribunal los motivos de la paralización de la causa y el no haber notificado a la actora del proferimiento de la sentencia definitiva. Mediante escrito del 5 de octubre de 2001, el Dr. Genaro Yaselli, redarguyó tales alegatos expresando que la perención habíase producido en todo caso por el transcurso de más de un año sin actuaciones de las partes. El 10 de octubre de 2001, el A-Quo se pronunció incidentalmente al declarar improcedente la perención de la causa por haberse suspendido el proceso por causa legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y ordenar el libramiento de un nuevo cartel de citación para los ciudadanos Manuel J. López, Oscar Vila Masot y Margareth Moreno Morales, codemandados en el presente juicio. El Dr. Genaro Yaselli, tempestivamente interpuso apelación contra la decisión que declaró improcedente la perención, el 15 de octubre de 2001 y el Tribunal la oyó en un solo efecto el 19 de ese mes y año.-
El 19 de noviembre de 2001, la representación del actor consignó el cartel publicado en el diario El Tiempo el 16 del mismo mes y año, y, el 5 de diciembre de 2001, la representación de la actora, apeló de la sentencia definitiva que había sido proferida el 14 de agosto de 1998 y el Tribunal, la oyó en ambos efectos.
El 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 14 del decreto 2.057 de la Presidencia de la República, acordó remitir el expediente contentivo del juicio a este Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo, habiendo sido recibidos los autos, fijó el vigésimo día siguiente para la presentación de los informes, el 23 de enero de 2002.-
III
El Dr. José Manuel Olleros Castro, en representación de Banco Unión SACA, presentó sus informes en la alzada, el 27 de febrero de 2002, en los cuales, luego de una extensa narrativa y crítica de la sentencia recurrida, alegó que en nuestra legislación es perfectamente posible garantizar obligaciones futuras sin que por ello se conculque el principio de la accesoriedad de la hipoteca, que en el presente caso se trataba de una línea de crédito acorde con los principios de especialidad y especificidad de la hipoteca, ya que garantizaba las obligaciones futuras derivadas de las relaciones comerciales entre el ciudadano Oscar Vila Masot y Banco Unión SACA, alegó igualmente, que las decisiones incidentales o interlocutorias apeladas y aún pendientes por ante la superioridad deben entenderse extinguidas, en virtud de que la demandada no apeló de la sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se revocara la sentencia de Primera Instancia, declarando con lugar la demanda.
El 4 de marzo de 2002, el Dr. Genaro Yaselli, en su carácter de autos, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho siguientes a la fecha en que se le dio entrada formal a la apelación hasta el vigésimo día siguiente y solicitó se declarara la nulidad e inexistencia de los informes de la actora por extemporáneos.
El 19 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el Dr. Antonio Marcano Campos, como Juez Temporal de este Tribunal, y sin haberse realizado las diligencias necesarias para lograr la notificación de las partes de dicho avocamiento, a solicitud del Dr. Genaro Yaselli, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa el 24 de marzo de 2004.
El 25 de marzo de 2004, fueron notificadas las ciudadanas Margaret Moreno Morales y Marlene Moreno Morales, igualmente fue notificada la Urbanizadora Valles del Neverí, C.A. en la persona del abogado Genaro Yaselli y el Banco Unión SACA, mediante entrega de la boleta de notificación al abogado Luis Mendoza, integrante del escritorio del Dr. José Manuel Olleros.
El 26 de abril de 2004, el Tribunal ordenó el libramiento de un cartel de notificación en el diario El Tiempo para la notificación del ciudadano Manuel J. López, dicho cartel fue consignado en autos por el abogado Genaro Yaselli Rojas, el 29 de abril de 2004, publicado en el diario El Tiempo en la edición correspondiente al 29 de abril de 2004.
Transcurridos los lapsos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta superioridad analizar las incidencias del proceso a los fines de dictar sentencia, lo cual hace en los subsiguientes términos:
IV
MOTIVA
De los hechos cursantes en autos se infiere que la sociedad de comercio Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR) S.A., constituyó una garantía hipotecaria sobre apartamentos determinados en el documento constitutivo del gravamen, que se da aquí por reproducido, para garantizar al BANCO UNION SACA, todas las obligaciones que el ciudadano Oscar Vila Masot tuviere contraídas o que en el futuro asumiere con el Banco, con motivo de la emisión de pagarés a noventa (90) días y hasta por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares por lo que respecta al capital, además para garantizar a dicho Banco el pago de los intereses convencionales, de los eventuales gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza en que incurriera al exigírsele a la deudora el pago de sus obligaciones, el pago de honorarios profesionales de abogados y el de los intereses moratorios si hubiere lugar a ellos, por haberse incurrido en mora, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 120.000.000.00).-
La contraparte alegó la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción; sus representantes negaron que la obligación intimada, fuera autónoma y se encontrara garantizada por la hipoteca objeto de la ejecución, adujeron que los ejecutantes omitieron del documento hipotecario, en forma deliberada, la parte que después de especificar el monto hasta por el cual podían ascender las obligaciones de Oscar Vila Masot para con el banco, textualmente dice: “Descuentos de pagaré a noventa (90) días de plazo y finalmente los intereses y comisiones que se estipulen por cada operación particular inclusive los moratorios si diere lugar a ello…” la cual al ser intencionalmente suprimida de dicho párrafo en el escrito de la demanda, constituye un fraude procesal del cual se valieron los apoderados judiciales del banco, para sostener que las obligaciones garantizadas con la hipoteca eran líquidas, de plazo vencido y no se encontraban sujetas a condiciones u otras modalidades.
Alego asimismo la parte demandada que el pagaré N° 40.902, objeto de la intimación no esta garantizado por la hipoteca que se pretende ejecutar, y que esto es así, por cuanto dicha garantía solo respalda los pagarés a noventa (90) días de plazo, y el pagaré cuyo pago se les intimó, es sólo de veintiocho (28) días de plazo, tal como se aprecia de su fecha de emisión y vencimiento.
La oposición a la ejecución de hipoteca fue fundamentada en que el pagaré objeto de la intimación al pago, había sido suscrito por el ciudadano Oscar Vila Masot en fecha 27 de abril de 1992 y tenía como fecha de vencimiento el 25 de mayo de 1992, es decir, su término era de veintiocho (28) días y en que la hipoteca contiene una condición resolutoria referida al concepto de respaldo de la garantía, es decir, “descuentos de pagarés a noventa (90) días de plazo…”.
Del referido instrumento constitutivo del gravamen se infiere que el Banco accionante podía ejecutar la hipoteca cuando la deudora no le pagara dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento, cualquiera de las obligaciones allí garantizadas, sin embargo, el Banco, precisó que los pagarés garantizados por la hipoteca, serían a noventa días. Esta circunstancia, analizada desde el punto de vista de la accesoriedad que caracteriza la figura jurídica de la hipoteca, circunscrita por la propia finalidad de la garantía, obliga a que la acreencia principal a la cual garantice, deba estar registrada, especificada e identificada de la manera mas eficiente posible en el cuerpo del documento ya que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. La precisión utilizada por el acreedor hipotecario con respecto al hecho de que los pagarés que caracterizaban las relaciones comerciales de la institución con el ciudadano Oscar Vila Masot, a ser garantizados por la hipoteca, eran los librados a noventa (90) días hace que todas y cualesquiera otras que no tuvieran ese plazo de vencimiento, no pudieran estar garantizadas por la hipoteca.-
Los documentos públicos y privados aportados por las partes en el proceso no fueron impugnados, tachados o redargüidos y ambas partes limitaron sus argumentos y alegatos a esgrimir puntos de mero derecho, razón por la cual se les da ahora pleno valor probatorio con referencia a los hechos de que dan fe, no obstante, su calificación jurídica a favor o en contra de una u otra posición, es la materia de esta decisión.-
Las previsiones contenidas en el artículo 1.896 del Código Civil, permiten la constitución de garantías hipotecarias sobre obligaciones futuras y eventuales, no obstante, el hecho de que las partes se acuerden en un plazo y monto determinados para las obligaciones que serán garantizadas por la hipoteca, excluye del ámbito de la garantía todas aquellas obligaciones distintas de las que fueron especificadas en el cuerpo del documento constitutivo del gravamen, puesto que ésta es un derecho real accesorio, cuya suerte depende de la validez o no de las obligaciones principales que garantice o de su pertinencia y naturaleza con respecto a la hipoteca.-
De aceptarse tales circunstancias se estaría admitiendo la posibilidad de que constituida la hipoteca para garantizar determinadas obligaciones, se extendiera ésta arbitrariamente, mediante el otorgamiento de documentos privados en los cuales se estableciera que nuevas obligaciones distintas a las indicadas en el documento solemne de la hipoteca, quedarían garantizados también con este derecho real.-
Tal hipótesis infringe el artículo 1.879 del Código Civil, que exige el registro del documento que confiere la garantía hipotecaria, así como el artículo 1.877 eiusdem, el cual consagra el principio de la especialidad de la hipoteca, definiéndola como “un derecho real constituido… para asegurar el cumplimiento de una obligación”.
Ello significa que, aun cuando la hipoteca pueda garantizar una o más obligaciones, presentes o futuras, éstas deben estar debidamente determinadas en el documento registrado.-
El principio de la especialidad de la hipoteca, cubre los siguientes aspectos:
A) Debe recaer necesariamente sobre un bien determinado.-
B) Debe cubrir y así debe expresarse, una o varias obligaciones determinadas.
Garantiza una obligación determinada, siendo requisito sine qua non que cada una de dichas obligaciones sea identificada, de suerte que se sepa, sin lugar a dudas, cuales son los créditos amparados por la hipoteca, toda vez que no es posible constituir hipotecas generales.-
La hipoteca tiene eficacia mientras exista una obligación determinada que aquella garantice… Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra esta Superioridad que el artículo 1879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá sólo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero…” y esta es la razón por la que doctrinariamente se sostiene que la necesidad de individualizar el crédito garantizado, es el aspecto más importante del principio hipotecario de la especialidad.-
En el caso bajo análisis, la parte ejecutante pretende fundamentar su acción, en una garantía hipotecaria constituida con anterioridad a la fecha de emisión del pagaré cuyo vencimiento e insolvencia alega como razón de su pretensión, lo cual no es ilegítimo ni ilegal, pero estaba pactado para un tiempo mucho menor de aquel de noventa (90) días, específicamente previsto para las obligaciones cubiertas bajo el manto de la hipoteca, por lo tanto, no es adminiculable al documento hipotecario, por no haber sido previstas en dicho instrumento, obligaciones que tuvieran un vencimiento diferente al pactado. Es por ello que, en aplicación del principio iura novit curia, el sentenciador de la recurrida, en base a las consideraciones anteriores, concluyó en que, en el caso de especie, no existía garantía hipotecaria que ejecutar, como así fue expresado por las co-demandadas.-
La doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica al establecer que la accesoriedad que caracteriza a la hipoteca, está circunscrita a garantizar el cumplimiento de una obligación, por lo que resulta imposible la existencia de una hipoteca sin una acreencia principal previamente establecida en el documento cuya protocolización se exige como requisito solemne, a la cual garantice.- No tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.
Así ha venido a crearse una definición que contiene la naturaleza jurídica de la hipoteca, como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero (Como es en el presente caso), en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una o varias obligaciones determinadas, las cuales pueden ser futuras o simplemente eventuales. Es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de bienes dados en garantía, está adherida a ellos y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
La exégesis de esta norma conduce inexorablemente a caracterizar a la hipoteca como derecho real, inmobiliario, accesorio e indivisible.
El presente juicio se inicia con una acción de ejecución de hipoteca contra el ciudadano Oscar Vila Masot, Urbanizadora Valle del Neverí, C.A., Margarte Moreno Morales y Manuel J. López, para que apercibidos éstos de ejecución le pagaran a Banco Unión SACA, las cantidades que allí se expresan y las costas del juicio.
Bajo estas circunstancias, aparecen: Primero, el deudor directo de la obligación supuestamente garantizada con la hipoteca que se pretende ejecutar, es el ciudadano Oscar Vila Masot, y la obligación representada en un pagaré librado el 27 de abril de 1992, por un monto de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), pagaderos con todas sus anexidades a menos de un (1) mes de su emisión. Al final del texto del pagaré, en su envés, aparece una inscripción mediante la cual el deudor declara que constituye a favor de Banco Unión SACA garantía hipotecaria, según documento del 20 de septiembre de 1990, registrado bajo el N° 48, folios 310 al 328. Por otra parte, en el documento constitutivo del gravamen hipotecario puede leerse con toda claridad: “Para garantizar a Banco Unión SACA, constituida y domiciliada en Caracas, el pago de cualquier obligación hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00, derivadas de las relaciones comerciales y bancarias que lleva con dicho Banco, el suscrito, ciudadano Oscar Vila Masot, por el siguiente concepto: Descuento de pagarés a noventa (90) días de plazo” (sic). De la lectura detenida de todo el documento, no se evidencia que la empresa Inversiones y Promociones Turísticas INPROTUR, S.A. hubiera convenido ningún otro tipo de obligaciones diferente de aquellas pactadas en el documento hipotecario, como incluidas dentro de la garantía hipotecaria, siendo la hipoteca un contrato de aquellos que requieren la solemnidad del registro como requisito existencial, es obvio que cualquier interpretación de sus términos, tendrá que ser “ad pede letteram”, por cuanto las oscuridades, vacíos u omisiones que obliguen a inteligenciar su texto, en el mejor de los casos serán de interpretación restrictiva, bajo ningún respecto, quien constituye la hipoteca, en los términos expresados en ese documento determinado, debe ni puede permitir que nadie vaya mas allá del sentido literal de su voluntad, expresada al constituir la garantía “propter rem”, en razón de lo cual, es forzoso concluir en que un pagaré librado para ser cobrado a menos de un mes después de su libramiento, no podría incluirse en “el concepto”, por exclusión de todo otro que es “descuentos de pagarés a noventa (90) días”. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la reconvención que consta de autos, mediante la cual la ejecutada reconvino a la Sociedad Mercantil Banco Unión SACA, para que pagara a su representada Urbanizadora Valle del Neverí, C.A., la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por los daños que se le habían producido en virtud de la imposibilidad en que había estado su representada para negociar y comercializar los ciento diecisiete (117) apartamentos de su propiedad, por cuanto sobre ellos pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar derivada de la existencia del presente juicio, hecho éste que en su decir, le había causado y continúa causando perjuicios patrimoniales irreparables.-
El 2 de Noviembre de 1992, el Tribunal inadmitió la reconvención propuesta por los demandados, con el argumento de que, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es especial y dentro de las disposiciones relativas a dicho procedimiento, se establecen, en forma taxativa, las causales y motivo de oposición. Con fines puramente didácticos, se hacen las siguientes consideraciones: Los requisitos que hacen viable la acumulación legal de la contra-demanda según las prescripciones reguladoras de esa figura procesal, pueden enumerarse así: 1º.- Que la acción desenvuelta en la reconvención, pueda ser, en razón de la materia, sometida al conocimiento del mismo Tribunal que sustancia la demanda primitiva; 2º.- Que el procedimiento por el cual habrá de tramitarse la mutua petición, sea compatible con el juicio ordinario; 3º.- Que la reconvención sea propuesta en un litigio que comience por los trámites del juicio ordinario o que en el curso subsiguiente llegue el momento en que deba seguirse sustanciando como juicio ordinario, aun cuando se hubiere iniciado con las formalidades de un procedimiento especial; y 4º.- Que la mutua reconvención sea propuesta en el acto de la litis contestación. Aun cuando la ejecución de hipoteca se inicia con una serie de modalidades típicas que la convierten en un juicio ejecutivo sumario, mediante el instituto de la oposición a la ejecución, pasa a tramitarse y decidirse por la vía del juicio ordinario y en el presente caso, la demandada hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, previamente a la reconvención. Volviendo la vista a los requisitos arriba especificados como necesarios y suficientes para que proceda la reconvención, el Tribunal que en razón de la materia conoció de la solicitud de ejecución, también estaba capacitado para conocer del tema de la reconvención, cual es una demanda “uti singulis” de responsabilidad, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es, el que con intención, por negligencia o por imprudencia ocasione un daño a otro, está obligado a repararlo.
En el caso bajo estudio, el reconviniente, sin expresarlo, encuadró su reclamo en el segundo aparte de dicho artículo, con el alegato de que se le causó el daño a reparar, por haberse excedido el actor original en el ejercicio de su derecho por el objeto en vista del cual le fue conferido ese derecho. Ello se refuerza por la circunstancia de que el título es común a la acción y a la reconvención.
La oposición a la ejecución de hipoteca se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y habiendo ejercido el derecho a la oposición el demandado, por las razones que consideró pertinentes, desde ese mismo instante, “ipso-facto”, cesó la especialidad del procedimiento para las actuaciones sucesivas o posteriores, las cuales quedaron enmarcadas en las incidencias del juicio ordinario, de donde en definitiva y siguiendo el desarrollo lógico-jurídico del caso se colige que, siendo procedente la mutua petición en la institución matriz, es natural que también lo sea en la ejecución de hipoteca de la especie, por idénticas razones y así se declara.-
Con idénticos fines de las consideraciones que anteceden, la solicitud de declaratoria de perención que subsiste en el presente caso, debe ser analizada así: El Legislador quiere que los juicios iniciados terminen lo más pronto posible, toda vez que en ello va envuelta la seguridad de los derechos y por ende, la estabilidad y tranquilidad sociales. A este respecto, fue que se estableció el instituto de la perención de la Instancia como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar los juicios hasta su pronta y definitiva conclusión. El A-Quo declaró sin lugar la solicitud de perención al considerar que la paralización de la causa se había debido a hechos de los cuales las partes no podían responder, en efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, hizo constar en su decisión que el juicio se hallaba suspendido por causa legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidenciaba que aún no habían sido notificados del proferimiento de la sentencia tres de los co-demandados, con lo cual no corre ningún lapso hasta el agotamiento de dichas notificaciones ni podía ser interpuesto recurso alguno, por esa razón, no podía operar la perención por inactividad de las partes. Estos argumentos, los comparte esta Superioridad, dado el hecho de que proferida como sea la sentencia definitiva, es indispensable recorrer el camino necesario para que las partes estén a derecho y puedan interponer los recursos a que hubiera lugar, esta actividad de notificación, producida por el incumplimiento del Tribunal en los lapsos legales para dictar sentencia, apareja el hecho de que igualmente la notificación de las partes sea el producto de una orden tribunalicia y el libramiento de boletas y carteles, una labor reservada al propio Tribunal. Así se declara.-
Con respecto, a la alegada falta de cualidad en el actor para intentar la acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones: En el proceso lógico que le toca transitar, el Sentenciador, solo puede determinar precisa y concisamente en que consiste el interés jurídico que legitima al accionante para pretender en vía jurisdiccional, después de examinar detenidamente las actas procesales en busca de la verdad y para establecer, mas allá de toda duda, si ese interés subjetivo del actor, invocado con respecto a las normas en abstracto, resulta ser contrario a derecho, es decir, si contradice un dispositivo legal específico, o esté prohibido o expresamente restringido o si por el contrario, se ajusta al presupuesto normativo.
El interés de BANCO UNION SACA para intentar y sostener este asunto aparece de autos como el interés material que forma el núcleo de su derecho subjetivo, cuya tutela pretendió hacer valer en el proceso, de allí su necesidad jurídica de ocurrir a la vía judicial frente a su deudor, para posteriormente hacer que se honrara un crédito insoluto o en su defecto, se ejecutara la garantía a ese crédito vinculada. Su interés procesal bajo esta premisa, es el elemento concreto del derecho de acción y se plasma en la necesidad de obtener la decisión solicitada. Esta circunstancia es de donde dimanaría su naturaleza procesal por cuanto mediante el proceso, ha de buscarse la protección que en el Estado de Derecho, otorga la Cosa Juzgada. La pretensión de la parte actora, de vincular a la ejecución de la hipoteca un pagaré expresamente excluido de las obligaciones que podían constituir, en caso de mora, causal de ejecución de la hipoteca preexistente, resulta ser nugatoria, en virtud de la naturaleza misma de la hipoteca como garantía y siendo el caso que esta exclusión se colige de la simple lectura del instrumento constitutivo del gravamen, hace forzoso concluir en que de ninguna manera la hipoteca podía ser ejecutada en caso de mora de un pagaré que no formaba parte de las obligaciones garantizadas con la hipoteca. Bajo no importa que circunstancias, la hipoteca es, por naturaleza excluyente, en cuanto a los bienes que sirven para respaldar el crédito y en cuanto al crédito que aquellos bienes garantizan, ambos extremos deben constar clara e inteligiblemente en el texto de la hipoteca, de no ser así, no existiría la seguridad jurídica de la llamada por la doctrina “reina de las garantías”. En el caso de autos, se pretendió el cobro de una obligación quirografaria mediante la ejecución de una hipoteca, constituida previamente con el único y exclusivo propósito de garantizar el descuento de pagarés emitidos con vencimientos a noventa (90) días fecha, así quedó establecido con prístina claridad, en el título guarentigio, razón por la cual, la solicitud de ejecución de hipoteca, que consta de autos no debió ser admitida y así se declara.-
La hipoteca objeto de análisis de este sentenciador, son las conocidas por la doctrina como hipotecas genéricas o abiertas, como lo sostuvo el Tribunal de Instancia en su decisión; es decir, que son aquellas hipotecas, que se constituyen para garantizar cualquier obligación, sin determinarse ellas cual es el crédito para la cual es creada, por el contrario queda abierta la posibilidad de que ella sirva para cubrir cualquier préstamo de dinero, que solicite el deudor hipotecario a la entidad bancaria, es decir, que a través de las mismas el banco puede coloca a favor del cliente una línea de crédito, teniendo este la posibilidad de disponer de una cantidad dineraria especifica durante determinado tiempo. Luego de suscrito el contrato, el deudor hipotecario puede ir percibiendo el crédito, y firmar otros instrumentos mercantiles como pagares, letras de cambio o cheques. Estas hipotecas, según sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de octubre de 1.993, eran consideradas nulas, pero mediante cambio de criterio de dicha Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, dejaron de serlo, ya que, según la nueva interpretación, con ellas no se infringe lo pautado en el artículo 1.896 del Código Civil, y tales obligaciones quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse el crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria, en vista que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la prohibición de garantizar con hipoteca líneas de crédito cuyo límite se establezca claramente en dicho contrato hipotecario, independientemente de que las obligaciones mercantiles que se protejan, sean materializadas con posterioridad al registro de la hipoteca, pero en el referido contrato debe establecerse, entre otros requisitos, el limite de la línea o cupo del crédito, la forma como el banco podrá a la disposición del cliente la apertura crediticia, bien sea como se dijo de pagarés, letras de cambio, cheques u otras modalidades, su tiempo de duración, es decir que se debe indicar con claridad en el documento hipotecario la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas.
En el documento hipotecario, se convino que los descuentos de pagarés serian a 90 días de plazo, y el pagaré cuyo pago se intimó, fue firmado con vencimiento a menos de treinta días de plazo, con lo cual quedaba excluido a fortiori a causa de una de las estipulaciones del documento constitutivo del gravamen hipotecario, que es la que se contrae al tiempo del vencimiento de los créditos contenidos en cartulares como la que está bajo estudio. La relación mercantil posterior a la hipoteca contenida en el pagare que dio origen a la presente solicitud de ejecución de la hipoteca inmobiliaria, no era de las estipuladas en la garantía, ya que no cumplió con uno de los supuestos establecidos por las partes contratantes en el referido contrato, es decir que el pagare no podía estar garantizado con la tantas veces mencionada hipoteca, porque su plazo de vencimiento lo excluía de los susceptibles de amparo con dicha garantía hipotecaria. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, este Tribunal observa que en el presente Juicio de Ejecución de Hipoteca existe un litis consorcio necesario conformado por: Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR) S.A., Manuel J López y Margaret T. Moreno, como deudores hipotecarios, así como por un tercero poseedor, Urbanizadora Valles del Neverí, C.A. y por un deudor o librado del pagaré bancario, cuyo pagó aquí se intimó. Ahora bien, los garantes hipotecarios Manuel J. López y Margaret T. Moreno aparecen citados e intimados en este Juicio, así como también fueron citados e intimados, el tercero poseedor y el librado del Pagaré bancario, sin embargo, el garante o deudor hipotecario, Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR) S.A. no ha sido citado ni intimado, tal y como lo pauta el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la hipoteca fue constituida sobre bienes inmuebles de terceras personas, caso típico de litis consorcio necesario, en los cuales forzosamente tienen que ser citados todos los garantes hipotecarios, más aún, en aquellos casos, donde no se ha efectuado una sustitución del acreedor ni una subrogación de los derechos de las partes demandadas en ejecución de hipoteca. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a las incidencias y apelaciones de la demandada pendientes que fueron oídas en un solo efecto y aparecen como pendiente al presente momento, dado el hecho de que la parte demandada no apeló de la definitiva proferida por el A-Quo, quedaron extinguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.998, declaró sin lugar la demanda, es confirmada, pues la hipoteca registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el día 20 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 48, folios 310 al 328, Protocolo 1º, Tomo 14, era inejecutable de la manera como se pretendió, tal y como lo declaró el Juzgado, que conoció en primer grado la presente causa, por lo que el recurso de apelación ejercido por los apoderados del Banco Unión SACA, es declarado sin lugar. ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes de su pronunciamiento y publicación.-
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 27 de julio de 2004, siendo las 10:55 a.m., se publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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