Solicitado como ha sido el amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación de derechos a que se contraen los artículos 27, 112 y 156, numeral 32 en concordancia con el 180 de la Constitución Nacional, para que se desaplique la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas promulgada el 1° de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 6 de agosto de 1995, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, hace las siguientes consideraciones:
Los recurrentes pretenden se le impida al Municipio seguir cobrando los impuestos inconstitucionales e ilegales, por cuanto el Instituto Nacional de Hipódromo tiene asignado por Ley tal competencia. Ello hace que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sea incompetente para regular la materia impositiva en lo relacionado a hipódromos y apuestas en general, por cuanto al hacerlo invade la esfera de competencias de un órgano de otra rama del Poder Público Nacional. Que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios, es distinta a la autónoma regulada por la Constitución atribuida al Poder Público Nacional.
Al respecto, debe expresarse que la potestad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le permite la aplicación de otros procedimientos de acuerdo a la naturaleza del caso y a las exigencias de la protección constitucional y, sobre la base de las consideraciones de inmediatez, facilitación del acceso a la justicia y naturaleza urgente del amparo constitucional, de igual manera se le ha venido otorgando al Juez Contencioso Administrativo igual facultad, en aquellos casos cuya especial circunstancia así lo requieran.
Luego de la lectura de la Ordenanza objetada, parece evidenciarse una presunta violación de los derechos y garantías, señalados en la solicitud presentada, lo que hace procedente la acción de amparo cautelar formulada por los recurrentes y en consecuencia, tomando como base legal lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se acuerda la medida de amparo en favor de las Empresas PIZZAS, PARRILLA Y POLLO LA MINA DE ORO, C.A., inscrita el 21 de julio de 1995, por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el N° 27, Tomo A-60; LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A., inscrita el 9 de marzo de 1993, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 14, Tomo A-19 y la Empresa SERVICIOS DUCHI VIDEO CLUB, C.A. (SEDUVI, C.A.), inscrita el 21 de agosto de 1996, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 17, Tomo A-32; suspendiéndose la Ordenanza impugnada, por lo que a los recurrentes respecta mientras dura la tramitación del presente juicio, hasta que se produzca la sentencia definitiva. Se ordena notificar por oficio al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de lo decidido en el presente auto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a cuyos efectos deberá incluírsele copia certificada de la medida dictada.- ASÍ SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en su aparte 1°, se ordena la remisión del presente expediente, debidamente foliado y sellado al Tribunal Supremo de Justicia, una vez libradas las notificaciones y citaciones respectivas.- Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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