II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio de nulidad de operación inmobiliaria incoado por la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZEGHEN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Estado Anzoátegui e identificada con la cédula de identidad N° 8.287.474, a través de sus apoderados judiciales INDIRA GRANADOS RENGEL y PEDRO ETAYO SICILIA, contra INVERSIONES MARIETT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 1.998, bajo el N° 1, Tomo A-71; GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, RACHID ZGHEN RICHE, JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE, SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR y MARIETA RICHE DE ZGHEN, representados en el proceso por los abogados MAX RAFAEL MARCANO y OSCAR ROJAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.456 y 69.039.
La demanda y los recaudos que con ella se acompañaron, fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 1.999, ordenándose en el mismo el emplazamiento de los demandados a objeto de que diesen contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2.000, el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria librase Boleta de Notificación al ciudadano JEAN NASSIB NEAIME, notificándole la declaración del Alguacil de ese Juzgado. En esa misma fecha fue librada la Boleta respectiva.
Mediante diligencias de fecha 03 de abril del 2.000, la ciudadana DORIS ROJAS DE NADADES Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia de haber entregado la Boleta de notificación respectiva y de haber fijado el Cartel de Citación (folios 81 y 82 respectivamente).
Por auto de fecha 16 de mayo del 2.000, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial del ciudadano SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR, representante legal del Fondo de Comercio Foto Diana, al abogado JESÚS ALBERTO GARCIA, (I.P.S.A. N° 43.373), quien en fecha 23 de mayo del 2.000, aceptó el cargo que le fue encomendado y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2.000, los abogados OSCAR ROJAS y MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, ya identificados, consignaron los poderes que los acreditaban como apoderados judiciales de los ciudadanos GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, RACHID ZGHEN RICHE, MARIETA RICHE DE ZGHEN y de la Sociedad Mercantil Inversiones Mariett, C.A., y se dieron por citados para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2.000, la Dra. MARIA DEL VALLE VELÁSQUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base al numeral 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo en el juicio.
Por auto de fecha 27 de julio del 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dió entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante Boleta de fecha 20 de noviembre del 2.000, fue practicada la citación del abogado JESÚS ALBERTO GARCIA, defensor judicial del ciudadano SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR, Boleta que fue consignada en el expediente por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre del año 2.000, el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, en nombre de sus representados dio contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos la precitada contestación.
En fecha 29 de enero del 2.001, el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, identificado en autos en representación de los codemandados que representa presentó su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07 de febrero el referido Tribunal admitió las pruebas promovidas por los precitados codemandados.
Por auto de fecha 26 de abril del 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó agregar a los autos los informes presentados por los codemandados RACHID ZGHEN RICHE, GEORGE ZGHEN RICHE, MARIETA RICHE DE ZGHEN e Inversiones Mariett, C.A.
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2.001, el Dr. ADISSON CONTRERAS DELGADO, en su carácter del Juez Temporal de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la causa.
Estando las partes a derecho, en fecha 31 de octubre del año 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por nulidad de operación inmobiliaria intentara la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.001, el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, apeló de la Sentencia pronunciada por el referido Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre del 2.001.
Por auto de fecha 09 de enero del 2.002, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 28 de enero del año 2.002, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 04 de marzo del 2.002, el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, en representación de los precitados demandados y la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZEGHEN, actuando en su propio nombre, presentaron sus informes.
En fecha 15 de marzo del 2.002, el Abogado Pedro Etayo Sicilia, apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito que denominó observaciones a los informes presentados por la representación de los demandados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION
Planteados así los hechos, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte demandante en su libelo de la demanda en síntesis, que:
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1.998, legalizó su unión concubinaria con el ciudadano GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, y que “...es el caso que los ciudadanos GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE, antes identificado y RACHID ZGHEN RICHE, adquirieron por compra hecha al ciudadano JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE, un (1) inmueble, conformado por una parcela de terreno, así como el local destinado para el comercio edificado sobre esa superficie de terreno, situado con frente a la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona y que asimismo el ciudadano SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR, en su carácter de representante legal del fondo de comercio FOTO DIANA, ocupante del inmueble convino expresamente en la entrega del inmueble el día 15 de febrero de 1.999, pero que en fecha tres (03) de diciembre de 1.998, los ciudadanos JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE, GORGE ANDRES ZGHEN RICHE y SOUBHI ALEXANDRE ASCOUR, antes identificados, ANULAN y dejan sin efecto legal alguno el documento de compra-venta protocolizado en esta misma Oficina de Registro el día veintinueve (29) de Octubre de 1.998 y en éste mismo documento de anulación el ciudadano JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad de comercio INVERSIONES MARIETT, C.A. En nombre de la empresa INVERSIONES MARIETT, C.A., aceptaron la venta en su carácter de Director General la ciudadana MARIETA RICHE DE ZGHEN y el ciudadano RACHID ZGHEN RICHE, en su carácter de director gerente ya identificados.
Que aunque el bien fue adquirido a nombre de su cónyuge ciudadano GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE conjuntamente con el ciudadano RACHID ZGHEN RICHE, su parte pertenece a la comunidad conyugal tal cual lo pauta el artículo 156 del código civil.
Que el ciudadano GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, al declarar la nulidad de la compra-venta en complicidad con todos los participantes en este acto, incumplió con la obligación para su validez señalada en el artículo 168 del Código Civil. Además lo inaudito y lo que demuestra a todas luces la finalidad de burlar los derechos de la demandante es que no hay ninguna compensación por su mitad en el bien inmueble de marras, simplemente desaparece ya que él no tiene participación alguna en la empresa INVERSIONES MARIETT, C.A.
Y que...por lo antes expuesto y en virtud de la norma contemplada en el artículo 170 del Código Civil vigente DEMANDAN la nulidad de la operación inmobiliaria que anula y deja sin efecto legal el documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha veintinueve (29) de octubre de 1.998, el cual quedó registrado bajo el N° 02, folios 06 al 10, protocolo primero, tomo 09, cuarto trimestre del año 1.998, como la venta que por ese mismo documento, del mismo inmueble se le hace a la empresa INVERSIONES MARIETT, C.A.
Asimismo señalan que en la documentación presentada y por los participantes íntimamente ligados a la pareja conyugal se evidencia que las acciones llevadas a cabo en el documento, el cual pueden su nulidad, han sido deliberadamente planificadas con el fin de despojar el legítimo derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el local comercial objeto de esta demanda”.
Por su parte los codemandados en su oportunidad, dentro del lapso legal correspondiente a la Litis Contestatio, en su descargo, arguyeron, abreviando su exposición:
Que a la fecha de la revocatoria de la venta, inscrita el día tres (03) de diciembre de 1998, la comunidad conyugal, a la que se refiere la demandante como propietaria del bien adquirido, no ha erogado a costa del caudal común un solo céntimo de bolívar (Bs. 0,01) para la adquisición del bien inmueble que reclama como su copropiedad la demandante, por lo que, hasta ese momento, no se han materializado, en forma concurrente, los tres requisitos exigidos por el artículo 156 del Código Civil para que un bien sea propiedad de la comunidad conyugal.
Que al no materializarse el pago del precio, mal puede nadie decir que se ha pagado a costa del caudal común, pues bien pudiera pagarse con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, tratándose de una compra-venta, aún cuando se hubiera pagado el precio; por aplicación del artículo 1.533, en concordancia con el artículo 1.159, ambos del Código más Civil vigente, dicho contrato puede revocarse por mutuo consentimiento de las partes.
Que la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZEGHEN no tiene la cualidad procesal para demandar en su propio nombre la nulidad de la disolución.
Asimismo que el ciudadano GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE, en el caso subjúdice, no tiene cualidad procesal para ser demandado por su consorte o cónyuge, pues es, además, su litisconsorte necesario y desconocer que RACHID ZGHEN RICHE, probado como está en los autos, es el propietario del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y que, sobre esa cuota, no tiene ella cualidad procesal para demandar la nulidad de la enajenación sobre ella verificada, ni RACHID ZGHEN RICHE, cualidad procesal para ser demandado por ella en nulidad de la operación verificada, pues la mencionada cuota está fuera de su comunidad de gananciales, no debe desconocer ella, que RACHID ZGHEN RICHE también es casado, él, en nombre propio, como persona natural no tiene la cualidad procesal o legitimación en juicio para ser demandado, sino que legitimatio ad causam es tanto de él como de su cónyuge, en forma conjunta. Sobre ese cincuenta por ciento (50%), no puede la demandante alegar que falta su consentimiento y por lo tanto no puede solicitar su nulidad. Derivado de ese cincuenta por ciento, no tienen cualidad procesal para ser demandados por la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZEGHEN, ni RACHID ZGHEN RICHE, ni MARIETTA RICHE DE ZGHEN ni la sociedad mercantil INVERSIONES MARIETT C.A.
Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron:
1) Que sea necesario el consentimiento de la demandante, GUITA MARIA ZAN ZEGHEN, para la disolución del contrato de compraventa del bien inmueble identificado en los autos, por cuanto: a) Ella no fue integrante de ese contrato y es ajena al mismo, por lo que mal puede entrar a formar parte de la disolución o distractus; b) Al disolverse el contrato, las partes, si fuera el caso y regresan sus respectivas prestaciones y, si una no ha cumplido con las suyas, mal puede regresársele nada. Nadie puede aumentar su patrimonio sin justa causa.
2) Que el tantas veces mencionado local comercial, objeto de la demanda, pertenezca a la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZEGHEN como parte integrante de su comunidad. Su comunidad nunca pagó precio alguno, ni con dinero perteneciente a ningún tercero.
3) Que el bien fue adquirido a nombre del cónyuge del demandante, así como también rechazó que pertenece a su comunidad conyugal como la pauta el artículo 156 del Código Civil venezolano.
4) Que fuera necesario el consentimiento de la demandante para perfeccionar el distractus así como su posterior venta.
5) Que sea necesaria la convalidación de la demandante para perfeccionar el consentimiento de RACHID ZGHEN RICHE.
6) Que existiendo dos partes, en igualdad de condiciones, en la titularidad del derecho sustancial sobre el local comercial, deba declararse la nulidad de la totalidad de la operación a solicitud de una de ellas, rompiendo el justo equilibrio de la igualdad entre las partes.
7) Que, no siendo un bien fácilmente divisible, sea la nulidad de la venta la acción correspondiente.
8) Que sus representados hayan confeccionado documentos para defraudar a la demandante.
9) Que GORGE ANDRES ZGHEN RICHE haya cometido delito de falso testimonio, pues éste sólo se puede cometer ante un Juez.
10) Que MARIETA RICHE DE ZGHEN, en su carácter de Director-gerente de INVERSIONES MARIETT, C.A., tenía conocimiento de que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal de la demandante, pues esto es absolutamente incierto.
11) Que este Tribunal deba dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda.-
Dentro del lapso legal correspondiente los codemandados Inversiones Mariett, C.A., GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, RACHID ZGHEN RICHE y MARIETA RICHE DE ZGHEN, presentaron escrito de promoción de pruebas en donde reprodujeron el mérito favorable de autos y promovieron Acta de Matrimonio de fecha 04 de febrero de 1.995, del ciudadano RACHID ZGHEN RICHE con la ciudadana MARIELA ELIAS ZGHEN DE RICHE. Esta prueba es valorada por esta alzada para evidenciar que dado el estado civil de RACHID ZGHEN RICHE, y dado que la fecha de la celebración del matrimonio es anterior a la realización de la operación sin que existiera un régimen patrimonial distinto de la comunidad conyugal por no haber hecho capitulaciones matrimoniales, o mención alguna que señale que el bien fue adquirido por el mencionado ciudadano con dinero de su exclusiva propiedad, provenientes de ingresos distintos de los de la comunidad conyugal, el inmueble objeto de la presente acción perteneció en un cincuenta por ciento (50%) a la comunidad conyugal existente entre él y la referida ciudadana.
Igualmente fueron vistos y examinados por esta alzada los informes presentados por las partes y las observaciones hechas a los informes presentados por los demandados por la parte actora, así como los recaudos que ésta acompañó a su libelo de la demanda.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia estableció:
“La presente demanda está basada en que el ciudadano GORGE ANDRES ZGHEN RICHE conjuntamente con su hermano RACHID ZGHEN RICHE, y el ciudadano JEAN NASSIB ALEXANDRE , anularon una compraventa de un local comercial, que fue adquirido durante el matrimonio del ciudadano GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE con la demandante GUITA MARIA ZAN ZEGHEN, sin el consentimiento de ésta y que posteriormente el mismo local fue vendido por el mismo ciudadano JEAN NASSIB ALEXANDRE a la empresa INVERSIONES MARRIET, C.A., representada por la ciudadana MARITTA RICHE DE ZGHEN, madre del esposo de la demandante en su carácter de Director-General y el ciudadano RACHID ZGHEN RICHE en su carácter de Director -Gerente, sociedad mercantil ésta, en la cual el ciudadano GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE cónyuge de la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZEGHEN, no tiene participación accionaria”.
“……….. que el bien o local comercial fue adquirido durante el matrimonio de GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE con la demandante GUITA MARIA ZAN ZEGHEN y que esa operación inmobiliaria fue anulada sin el consentimiento de la demandante violando expresas normas legales, tales como el artículo 168 del Código Civil que dice “...se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio así como aportes de dichos bienes a sociedades”; el artículo 156 del Código Civil “Son bienes de la comunidad: l° los bienes adquiridos por títulos onerosos durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a nombre de uno de los cónyuges...” y el artículo 148 de Código Civil “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” y por cuanto los ciudadanos que participaron en la nulidad del documento de compraventa GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE; RACHID ZGHEN RICHE, JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE, del local comercial y del fondo de comercio todos tenían conocimiento del estado civil del ciudadano GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE, y por lo tanto de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal y por cuanto a la posterior venta que se le hace a la empresa INVERSIONES MARIETT, C.A, representada por los ciudadanos RACHID ZGHEN RICHE, y MARIETTA RICHE DE ZGHEN, familiares del cónyuge de la demandante quienes tenían conocimiento de que el bien fue originalmente adquirido durante el matrimonio formaba parte de la comunidad conyugal, hace presumir que la empresa INVERSIONES MARIETT, C.A, sea una compradora de mala fe, hechos éstos que encuadran en el artículo 170 del Código Civil vigente que dice: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”.
Por su lado y tal como se dijo supra, la parte demandada alega en su descargo que siendo el ciudadano GORGE ANDRÉS ZGHEN RICHE cónyuge de la actora, tendría que prosperar la falta de cualidad de ésta última por constituir un litis consorcio necesario, no pudiendo en consecuencia aquella demandar en nombre propio y del demandado GEORGE ANDRES ZGHEN RICHE para ser contraparte de su cónyuge. Sin embargo, observa este Tribunal que de acuerdo a los términos del libelo de demanda, la actora no demanda en nombre propio y del codemandado nombrado, pues tan sólo lo hace en su condición de miembro de la comunidad conyugal para reclamar lo que en su concepto le pertenece; y en cuanto a la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pueda pertenecer al codemandado RACHID ZGHEN RICHE, debe decirse que además de que se trata de un bien proindiviso, la acción de nulidad de la operación de venta va dirigida no en contra de esa parte proindivisa sino en contra de la venta propiamente dicha y que como acto único no puede ser motivo de división, en el entendido de que por separado este último copropietario pueda disponer libremente de los que corresponda, y así se declara.
También alega la parte demandada que a la fecha de la revocatoria de la venta inscrita el 3 de Diciembre de 1998 no se llegó a perfeccionar el pago por lo que la comunidad conyugal que tiene la actora con uno de los codemandados no ha erogado a costa del caudal común un solo céntimo de bolívar; pero observa este Tribunal que siendo el documento de venta un documento público con fecha cierta, queda demostrado que la operación ocurre dentro del matrimonio por lo que la carga de la prueba contraria correspondería a quien lo alega y no habiendo ocurrido ello en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal necesariamente tiene que declarar materializado los requisitos legales para que un bien sea considerado propiedad de la comunidad conyugal, y así se declara”. (comillas de este tribunal).
Considera esta alzada que habiendo invocado los codemandados oportunamente, en contra de la acción propuesta por la parte actora, como principal defensa con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés, tanto de los demandantes como propia para sostener el juicio, debe proceder quien sentencia, con antelación a cualquier otro pronunciamiento a decidir en relación a este punto, sobre el cual debe recaer el primer análisis.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si es titular del derecho para el cual reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto, en el Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la norma contenida en el Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, se establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...” y de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente insertas a los folios 9 y 10, se observa que en fecha 29 de octubre de 1.998, mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2, folios del 6 al 10, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 98, el ciudadano JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE dio en venta a los ciudadanos GORGE ANDRES ZGHEN RICHE y RACHID ZGHEN RICHE, un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre ella construido, ubicado frente a la Avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan acá por reproducidas.
Al analizar este instrumento se observa que:
El precio de la venta era la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: A) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) el día cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (05/12/98). B) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) el día quince de enero de mil novecientos noventa y nueve (15/01/99). C) La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) el día quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve (15/03/99); de lo cual resulta evidente, que el pago del precio quedó sometido a los plazos allí indicados.
A los folios del 14 al 16, cursa inserto documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de diciembre de 1.998, bajo el N° 07, folios del 45 al 47, Protocolo Primero, tomo 20, cuarto trimestre del mismo año, mediante el cual los ciudadanos JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE, RACHID ZGHEN RICHE, GORGE ANDRES ZGHEN RICHE y SOUBHI ALEXANDRE ASCOUR, revocan dejando sin efecto alguno el documento de fecha 29 de octubre de 1.998, indicado supra y por ende la compraventa en él contenida, procediendo al propio tiempo el ciudadano JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE, luego de la revocatoria y en el mismo instrumento a dar en venta dicho inmueble a la empresa INVERSIONES MARIETT, C.A., por el mismo monto, esto es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), habiendo recibido en ese acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), como parte de pago del precio.
Del análisis conjunto de ambos documentos se evidencia, que para la fecha en que se revocó la compra-venta efectuada por el ciudadano JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE a los señores RACHID ZGHEN RICHE y GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, esto es, el día 03 de diciembre de 1.998, estos últimos no habían pagado ni siquiera parte del precio convenido en el documento de la compraventa que se estaba revocando, por lo cual necesariamente debe concluir quien sentencia que ni GORGE ANDRES ZGHEN RICHE (codemandado), ni la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZAGHEN (parte demandante) habían erogado cantidad alguna para dicha adquisición, razón por la cual el inmueble objeto de esta acción nunca ingresó materialmente al patrimonio de la comunidad conyugal existente entre ellos y así se declara.-
En este sentido, el Tribunal acoge y hace suyo el criterio de que “no se puede acrecentar por medio de un contrato oneroso, un bien a una comunidad de gananciales sino existe la erogación respectiva a costa del caudal común como contraprestación del precio debido”.
Al respecto dispone el Artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte cabe señalar que “la venta es un contrato bilateral y consensual” por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (Artículo 1.474 Código Civil).
En el caso sub.-iudice, además de que la comunidad conyugal compuesta por los ciudadanos GORGE ANDRES ZGHEN RICHE (codemandado), y GUITA MARIA ZAN ZAGHEN ( actora) no llegó a pagar precio alguno por el inmueble, este tampoco les llegó a ser entregado materialmente por el vendedor, ya que en el documento de compraventa de fecha 29 de octubre de 1.998, la entrega había sido fijada para el día 15 de febrero de 1.999, esto es, para una fecha muy posterior a aquella en la que ocurrió la revocación, tal como se evidencia al vuelto del folio nueve del presente expediente, en donde las partes establecieron lo siguiente:
“...Convienen las partes aquí intervinientes. Así mismo el ciudadano SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR, portador de la cédula de identidad N° 12.979.980, en su carácter de representante legal del fondo de comercio Diana, ocupante del inmueble aquí vendido, conviene expresamente en la entrega del inmueble ……. libre de bienes y personas el día quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve (15/02/99)...”.
En cuanto a la intervención del ciudadano GORGE ANDRES ZGHEN RICHE en la revocatoria del contrato de compraventa de fecha 29 de octubre de 1.998, sin el consentimiento de su cónyuge GUITA MARIA ZAN ZAGHEN, (parte demandante en la presente causa) considera esta Sentenciadora que dicho consentimiento no era necesario; en primer lugar, por cuanto no hubo desembolso de cantidad alguna a costa del caudal común; en segundo lugar; consecuencia también de lo anterior el inmueble no llegó a ingresar efectiva y materialmente al patrimonio de la comunidad conyugal; en tercer lugar, por cuanto la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZAGHEN, no fue parte integrante en la operación de compraventa siendo por tanto una extraña en la relación contractual entre los compradores y el vendedor. En este sentido, disponen los Artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.166.- “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Abundando más en razones, es menester expresar que la norma contenida en el Artículo 168 del Código Civil, sólo exige el consentimiento de ambos cónyuges cuando se trata de actos de disposición sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, o lo que es el mismo sobre actos que produzcan algún tipo de consecuencia en dicha comunidad. La revocatoria de un contrato de compraventa sobre un inmueble que no llegó a ingresar a la comunidad conyugal al no haberse erogado a costa del caudal común, cantidad alguna, debe ser considerado un acto de simple administración y de modo alguno de disposición. Así se Declara.-
Del documento de fecha 29 de octubre de 1.998, inserto a los folios del 9 al 11 del presente expediente se desprende además que la participación del ciudadano GORGE ANDRES ZGHEN RICHE en la adquisición del inmueble era sólo de un cincuenta por ciento (50%) correspondiendo el porcentaje restante al ciudadano RACHID ZGHEN RICHE, por lo que aún en el caso de que fuere procedente la acción intentada por la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZAGHEN, supuesto negado en el caso que nos ocupa, ésta no pudiera ir dirigida a la parte correspondiente a otro comunero, ya que cada comunero tiene total independencia y la plena propiedad de su cuota y por ella puede demandar o puede ser demandado, teniendo que tomarse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
En este sentido, el Artículo 761 del Código Civil expresa:.“Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos”.
Por su parte el Artículo 762 del mismo Código dispone: “Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”.
De acuerdo con las citadas normas no hay duda que pueden surgir conflictos entre comuneros, sobre todo si uno de ellos es con posterioridad a la comunidad original y si ese uno ha sido demandado para resguardar los intereses de la comunidad, pero dicha circunstancia no puede impedir a los demás comuneros servirse de la cosa común según sus derechos (Artículo 761 del Código Civil). Así se declara.-
En base a los criterios procedentes considera este Tribunal que la parte demandante, ciudadana GUITA MARIA ZAN ZAGHEN, no es titular del derecho para el cual reclama protección, ya que no tiene relación alguna con el bien al cual los actos se refieren y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguna de las partes intervinientes en ellos. Así se declara.-
En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas ya que tanto la demandante como los demandados carecen de cualidad e interés para sostener el proceso, como así lo alegaron los últimos en el acto de contestación de la demanda. Así se declara.-
DECISIÓN.
Sobre la base de las razones y argumentos expuestos, este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el alegato de falta de cualidad e interés propuesto por la parte demandada.-
Como consecuencia de esta decisión preliminar, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2.001), a cargo para ese entonces del Dr. ADISSON CONTRERAS DELGADO, la cual queda así REVOCADA.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por Nulidad de Operación inmobiliaria intentara la ciudadana GUITA MARIA ZAN ZAGHEN, a través de sus apoderados judiciales INDIRA GRANADOS RENGEL y PEDRO ETAYO SICILIA, en contra de: GORGE ANDRES ZGHEN RICHE, RACHID ZGHEN RICHE, MARIETA RICHE DE ZGHEN e INVERSIONES MARIETT, C.A., representados en el proceso por los abogados en ejercicio MAX RAFAEL MARCANO y OSCAR ROJAS CONDE; de JEAN NASSIB NEAIME ALEXANDRE y de SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR, representado en el proceso por el defensor judicial abogado JESÚS ALBERTO GARCIA, partes plenamente identificadas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Teresa Díaz Marín
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En fecha 29 de julio de 2004, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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