EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Primero de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1998-000065
ASUNTO ANTIGUO: 1998-8754
Por auto de 4 de Mayo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS seguida por la ciudadana EVELIN NOHEMI BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.299.194 y domiciliada en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo WILLIAN DAVID BOROTOCHE BASTIDAS, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARCADIO CACHARUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.36.644, contra el ciudadano BERNARDITO FERMIN BOROTOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.287.464 y domiciliado en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.
Dice la demandante, que durante su unión matrimonial con el ciudadano BERNARDITO FERMIN BOROTOCHE, procrearon un (1) hijo de nombre WILLIANS DAVID…que su cónyuge por serias diferencias matrimoniales abandonó el hogar, incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales, siendo ella la que en todo momento tuvo que afrontar la carga familiar la cual es común a ambos padres, es por ello que demanda formalmente a su cónyuge BERNARDITO FERMIN BOROTOCHE.
En su escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio NINOSKA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.46.230, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano BERNARDITO FERMIN BOROTOCHE, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia”. Alega la parte demandada, que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por un procedimiento de Divorcio, con respecto a los progenitores del niño WILLIANS DAVID BOROTOCHE BASTIDAS… por lo que solicita remitir los autos al referido Juzgado, a fin de que conociera de la causa, conforme al procedimiento a seguir.
Por auto de 15 de Julio de 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia de solicitud de Pensión de Alimentos al Juzgado Tercero de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la extinta Ley Tutelar de Menores, y ordenó remitir el expediente a dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario fija la Pensión de Alimentos a favor del referido menor en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, las cuales cancelaría el obligado por mesadas anticipadas en el Tribunal A-quo, para su posterior entrega al beneficiario de la misma.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, la abogada NINOSKA GÓMEZ apela de la decisión dictada y por auto de 25 de ese mismo mes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil oye la apelación en un solo efecto y remite las actuaciones a esta Alzada donde se recibieron por auto de 7 de Octubre de 1998.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 267,que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley y por cuanto este Tribunal Superior observa que desde el auto de admisión de la causa, dictado el 7 de Octubre de 1998, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no consta en las actas procesales el domicilio procesal de las partes, se ordena su notificación, mediante boleta fijada en la Cartelera del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de Julio de 2004.

El Juez,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 8 y 56.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez