REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-2000-000009
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9471
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió actuaciones correspondientes al juicio por DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos ALICIA DE LAS NIEVES GÓMEZ Y JOSÉ ENRIQUE LA CRUZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cédulas de Identidad números 10.940.410 y 12.158.510, respectivamente y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.16.286.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 2000, mediante el cual declara terminado el procedimiento, por cuanto la representante del Ministerio Público, aduce que no hubo ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su alegato en que las partes no tienen cinco años separadas y que la hija procreada en el matrimonio, tiene cuatro años de edad, consideró el Tribunal de la causa que estando debidamente razonada la opinión de la Representación Fiscal y con apego a lo dispuesto en el artículo 185-a del Código Civil, antes citado, declaró Terminado el procedimiento. De esa decisión apelaron los co demandantes, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de mayo de 2000, acordando remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 26 de mayo de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte presentara su informe el vigésimo día de Despacho siguiente, sin embargo no hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que desde la fecha en que se admitió la causa el día 5 de Mayo de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, considera que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, arrojando ello un evidente desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; por lo que es forzoso declarar en el presente caso Perención de la Instancia. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004)
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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