REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000139
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.437.068, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a cargo de la Dra. ODESSA BARRETO, para la oportunidad en la cual se sucedieron los hechos que a continuación se narran:
Alega la parte recurrente, que por ante el mencionado Tribunal cursó expediente N° 3.175, contentivo del juicio por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por DAYSI DEL CARMEN LOZANO YAGEN, contra MARIA DORILA VELASQUEZ DE YAGUARAN, en el cual se decretó hipoteca judicial sobre un bien inmueble propiedad del Dr. JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, cuyos datos de registro son: bajo el N° 17, folios 99 al 101 del Protocolo Primero, Tomo 10 del Tercer Trimestre de 1987, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar de este Estado.
Agrega la parte recurrente, que una vez finiquitada y cancelada la obligación que originó la hipoteca de segundo grado, el Tribunal en referencia “omitió hacer la correspondiente participación de liberación de hipoteca que pesaba sobre mi inmueble, a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar…” ; que el expediente en cuestión fue remitido por el referido Juzgado para su archivo, al Registro Principal del Estado Anzoátegui, mediante legajo N° 1, de fecha 08 de mayo de 1998 y con oficio N° 417, sin haber levantado dicha medida; que a pesar de haber efectuado diligencias ante la nombrada Oficina para localizar el expediente, dicha búsqueda ha resultado infructuosa, según constancia que acompaño marcada “D”, a la acción de amparo, suscrita por el Registrador Principal de este Estado. Por tales consideraciones, el recurrente solicita se decrete mandato de amparo constitucional, corrigiendo la omisión en que incurrió el Tribunal a-quo y que se ordene a la Oficina de Registro Subalterno de este Municipio “la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravio, cual es la hipoteca judicial de segundo grado que pesa sobre mi bien inmueble”.
Ahora bien, con la acción de amparo, el recurrente acompañó copia certificada expedida por Registro Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado, para demostrar la propiedad del inmueble a que se ha hecho referencia, igualmente acompañó certificación de gravamen expedida por el mismo Registro Subalterno, en relación al inmueble propiedad del recurrente, en la que se deja asentado que “EXISTE HIPOTECA JUDICIAL DECRETADA POR: EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, OFICIO NRO. 450 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 1995. NO EXISTE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDA DE EMBARGO QUE HAYA SIDO COMUNICADA A ESTA OFICINA POR ORGANO JURISDICCIONAL ALGUNO. Las personas que lo han podido gravar son las siguientes: JOSE HERRERA HURTADO, LUIS JOSE MARCANO MATA Y PASION MATA DE MARCANO, ZOBEIDA JOSEFINA CAPABLO DE ROJAS y JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, siendo este último su actual propietario, según documento de propiedad, registrado bajo el Nro. 36, Folios 113 al 116. Protocolo Primero, tomo 13, Tercer trimestre de 1986 y documento de sentencia de divorcio y liquidación de bienes, registrado bajo el Nro. 6, Folios 14 al 16 del Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de 1987 y bajo el Nro. 17, Folios 99 al 101 del Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1987. La funcionaria de la revisión NORELIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.327.474, quien junto con el REGISTRADOR firma esta certificación, asume la responsabilidad por la veracidad de la presente declaración”.
Igualmente acompañó una constancia expedida por el Registrador Principal de este Estado, en fecha 25 de mayo de 2004, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Que el Seis de Abril del presente año, el ciudadano: Dr. José Ventura Rojas Trías, solicitó a este Despacho Copia Certificada de la Sentencia por Daños Materiales entre las ciudadanas: Daysi del Carmen Lozano Yagen y María Dorila Velásquez de Yaguarán, que se refiere al Expediente N° 3175, enviado a esta oficina por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, según oficio N° 417 de fecha 08-05-1998, Legajo N° 01; y pese a la minuciosa búsqueda para ubicar dicho expediente, el mismo no ha sido posible localizarlo, no obstante se continua su búsqueda y tan pronto sea ubicado se le expedirá la Copia Certificada solicitada”.
Acompañó original de declaración rendida por la Abogada en ejercicio YELITZA CLARKE DE CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.485.485 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.919, por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2004, en la que manifestó lo siguiente: “Actuando con el carácter de apoderada judicial de DAISY DEL CARMEN LOZANO YAGEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.902.865, y domiciliada en esta ciudad de Barcelona, Capital de Estado Anzoátegui, según instrumento poder que me confiriera por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha cinco (05) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Número 12, Tomo 4 de los respectivos Libros de Autenticaciones, en su nombre, intenté formal demanda por reclamación de daños materiales derivados de Accidente de Tránsito, por ante de (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA DORILA VELASQUEZ DE YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.180.705 y de este domicilio, la cual fue admitida por auto de 07 de Febrero de 1995, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de Noviembre de 1994, en la Autopista Barcelona-Kilómetro 52, vía Los Potocos, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, entre el vehículo Clase Autobús, Marca Dodge, Modelo 1979, Color Amarillo y Negro y Placas 322-820, conducido por JOSE SANTIAGO GINAN RAMOS y propiedad de DAYSI DEL CARMEN LOZANO YAGEN , y el vehículo Clase Camión, Tipo Jaula, Modelo 1982, Color Blanco, Serial de Carrocería CCT33CV218356, Serial de Motor TCV218356 y Placas 814-BAT, conducido por PEDRO CELESTINO YAGUARAN y propiedad de MARIA DORILA VELASQUEZ DE YAGUARAN, juicio éste contenido en Expediente Número 3175. Durante el desarrollo del proceso se dictó y practicó medida preventiva de embargo sobre el antes identificado vehículo propiedad de la demandada MARIA DORILA VELASQUEZ DE YAGUARAN, participante en el mencionado suceso, para cuya suspensión, en fecha 25 de Abril de 1995, el Tribunal de la Causa considerando satisfechos los presupuestos exigidos por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud de él como Fiador o garante, decretó Hipoteca Judicial sobre el inmueble propiedad del Doctor JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.437.068 y domiciliado en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera 26, esquina con la calle Maturín, distinguida con el N° 5, bloque 15, Urbanización Urdaneta de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, parcela ésta con una extensión de setecientos metros cuadrados (700 Mts.2) de superficie y alinderada así: NORTE: Su fondo, parcela N° 6, del bloque N° 15: SUR: Su frente, con parcela N° 123, del lote B-17 y la carrera 26 de por medio; ESTE: Parcela N° 186 del lote B-19, con la calle Maturín de por medio; y OESTE: Parcela N° 4 del aludido bloque N° 15, con medidas de veinte metros de frente por treinta y cinco de fondo, inmueble que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Folios 99 al 101, del Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1987, gravamen que le fue notificado a dicho Registro, mediante Oficio Número 450 de fecha 19 de Abril de 1995 (debe ser 27 de abril de 1995, ver folio 52 de este expediente). El Juzgado de la Causa, en sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 1995, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada MARIA DORILA VELASQUEZ DE YAGUARAN, a pagarle a la actora DAYSI DEL CARMEN LOZANO YAGEN, la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, en el accidente de tránsito antes descrito, más las costas procesales; decisión que apelada por la parte demandada, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fallo de fecha 12 de diciembre de 1995. La parte demandada dio cabal, estricto y total cumplimiento al dispositivo del fallo, pagando la suma a que fue condenada, más las respectivas costas procesales y honorarios profesionales, mediante Cheque de Gerencia Número 2-051-0033767, que recibí del Juzgado de la causa en fecha 28 de Agosto de 1996, por lo cual, en nombre de mi representada DAYSI DEL CARMEN LOZANO YAGEN, y en el mio propio, nada tenemos que reclamarle con motivo del precitado juicio y del accidente de tránsito que le dio origen; y en tal virtud, el tribunal de la causa dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente. Formulo la presente manifestación, a petición del doctor JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, quien me informó que la antes referida Hipoteca Judicial decretada por el Juzgado de Mérito, no ha sido suspendida, y que el mencionado Expediente N° 3175, fue remitido al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para su correspondiente archivo, pero que el mismo se encuentra extraviado, a pesar de las diligencias realizadas para su localización, y requiere con urgencia hacer las gestiones legalmente pertinentes para la debida suspensión del aludido gravamen, propósitos o intenciones éstos respecto a los cuales, con el carácter ya indicado, y bajo ningún aspecto, tenemos objeción alguna, apegándonos a la realidad de los hechos aquí expuestos, y de mi parte, en especial, atendiendo a la observancia de la obligada ética profesional como abogada”.
Marcado “G” acompañó el recurrente copia certificada de actuaciones, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, donde consta el oficio N° 450, de fecha 27 de abril de 1995, mediante el cual el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia, le participa al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar, de la medida de hipoteca judicial decretada sobre un inmueble propiedad del recurrente, el cual fue adquirido, según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 17, folios 99 al 101, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1987.
Por auto de 06 de julio de 2004, este Tribunal Superior, acordó oficiar al Registro Principal de este Estado, requiriéndole el expediente N° 3175, antes referido; y en comunicación de la misma fecha, el mencionado organismo manifestó que el citado expediente no ha sido posible localizarlo.
Planteada así la situación, este Tribunal observa;
De las actuaciones acompañadas a la acción de amparo ejercida, se evidencia que por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cargo para ese entonces, de la Jueza ODESSA BARRETO, cursó juicio por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por DAYSI DEL CARMEN LOZANO YAGEN contra MARIA DORILA VELASQUEZ DE YAGUARAN, en el que se decretó medida de Hipoteca Judicial, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de JOSE VENTURA ROJAS TRIAS, recurrente, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro, bajo el N° 17, folios 99 al 101, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 1987. Que dicha medida fue notificada al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar de este Estado, por el señalado Tribunal, en fecha 27 de abril de 1995, mediante oficio N° 450. Que según declaración rendida por la Abogada YELITZA CLARKE DE CALCURIAN, por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2004, en su condición de apoderada de la parte actora en el mencionado juicio, manifestó “La parte demandada dio cabal, estricto y total cumplimiento al dispositivo del fallo, pagando la suma a que fue condenada, más las respectivas costas procesales y honorarios profesionales, mediante Cheque de Gerencia Número 2-051-0033767, que recibí del Juzgado de la causa en fecha 28 de Agosto de 1996, por lo cual, en nombre de mi representada DAYSI DEL CARMEN LOZANO YAGEN, y en el mio propio, nada tenemos que reclamarle con motivo del precitado juicio y del accidente de tránsito que le dio origen”.
De lo antes citado se infiere que no se hizo uso de la hipoteca, que se constituyó con el propósito de garantizar las resultas del juicio en referencia, motivo por el cual debió suspenderse la medida recaída sobre el bien propiedad del recurrente, lo cual no sucedió, según consta de certificación de gravamen expedida por la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de junio de 2004, en la que se deja asentado que sobre el antes citado inmueble “existe hipoteca judicial decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oficio N° 450, de fecha 27 de abril de 1995”.
Ahora bien, por no hallarse el expediente donde actuar para liberar la referida hipoteca y por cuanto la permanencia de la misma es un obstáculo insalvable para la libre circulación de ese bien, lo que va contra la garantía de la propiedad, prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrado como ha quedado, que en verdad no se aplicó la hipoteca para garantizar las resultas del juicio en cuestión, no evidenciándose igualmente que la suspensión de la medida pudiese causar daños a la parte a cuyo favor se iba dictar la misma, ni a terceros; y dado que el Tribunal donde cursó el juicio no existe, por cuanto, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal Laboral, fue suprimido el Tribunal donde cursó el juicio en el cual se produjo la medida que hoy afecta el derecho de propiedad de la parte quejosa, creándose los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es forzoso declarar procedente in limine litis la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el Abogado JOSE VENTURA ROJAS TRIAS. En consecuencia, se suspende la medida de hipoteca judicial recaída sobre el inmueble propiedad del recurrente, constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera 26, esquina con la Calle Maturín, distinguida con el N° 5, bloque 15, urbanización Urdaneta de esta ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, parcela ésta con una extensión de setecientos metros cuadrados (700 Mts.2) de superficie y alinderada así: NORTE: Su fondo, parcela N° 6, del bloque N° 15: SUR: Su frente, con parcela N° 123, del lote B-17 y la carrera 26 de por medio; ESTE: Parcela N° 186 del lote B-19, con la calle Maturín de por medio; y OESTE: Parcela N° 4 del aludido bloque N° 15, con medidas de veinte metros de frente por treinta y cinco de fondo, inmueble que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Folios 99 al 101, del Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1987; la cual fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y participada mediante Oficio N° 450, de fecha 27 de abril de 1995, con ocasión del juicio de TRANSITO, seguido por DAYSI DEL CARMEN LOZANO YAGEN contra MARIA DORILA VELASQUEZ DE YAGUARAN (Expediente 3175). Ofíciese lo conducente al mencionado Registro Subalterno.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El juez,
Abg. Jaime L. Rolingson Herrera.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha: 12-07-2004, previo el anuncio de Ley, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
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