REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000351
Ha subido a esta Alzada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el juicio por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.421.925, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.249, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de tres letras de cambio emitidas a favor del ciudadano RUBEN DARIO VERACIERTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.197.795, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano PEDRO JOSE MORENO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.330.092.
El juicio en referencia fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de abril de 2001, ordenando la intimación de la parte accionada, para que compareciese ante dicho Juzgado, dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, a fin de que pague la cantidad demandada, mas las costas, o en su defecto formule oposición .
El 26 de abril de 2001, la parte actora, solicitó al Juzgado a-quo decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
La parte demandada no pudo ser intimada personalmente, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud de la parte actora, acordó por auto de fecha 08 de junio de 2001, su intimación mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2001, el abogado Francisco Pérez Martínez, consignó las publicaciones del Cartel de Intimación, las cuales se efectuaron en el diario El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, durante los días 13, 20, 27 de junio de 2001 y 04 de julio de 2001.
En fecha 01 de octubre de 2001, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haber cumplido, en esa misma fecha , con la formalidad de fijación en la casa Nº. 156, ubicada en la Avenida Centurión, de la Urbanización Tricentenaria, del Cartel librado al accionado .
La parte accionada no compareció a darse por intimado dentro del lapso que se le concedió en el Cartel , motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.772, quien aceptó el cargo prestando el juramento de Ley en fecha 7 de diciembre de 2001.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa, previa solicitud acordó la citación de la Defensora Judicial, quien se dio por citada en fecha 20 de febrero de 2002, a fin de que compareciese ante el a-quo a pagar o formular oposición.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2002, la Defensor Judicial, se abstuvo de hacer oposición al decreto intimatorio, “por haber sido infructuosas las gestiones tendientes a contactar al ciudadano Pedro José Moreno Oliveros.
En fecha 09 de julio de 2002, el abogado accionante, Francisco Pérez Martínez, solicitó a la Primera Instancia decrete la ejecución del Decreto Intimatorio, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte intimada haya dado cumplimiento a su obligación, ni tampoco se haya opuesto a la misma.
El 26 de septiembre de 2002, el Juez Suplente Especial, Dr. Henry Agobian Viettry, designado por el período de vacaciones de la Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la causa, y acordó notificar a las partes; la actora se dio por notificado en fecha 02 de octubre de 2002 y la defensor judicial de la parte accionada en fecha 07 de octubre de 2002.
La Juez Provisoria Dra. Ida Tineo de Mata se reincorpora a sus labores y acuerda notificar a las partes, por auto de fecha 03 de diciembre de 2002. La Defensor Judicial de la demandada se dio por notificada en fecha 04 de diciembre de 2002.
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia, declaró firme el decreto Intimatorio dictado en fecha 20 de abril de 2001, “por cuanto la parte intimada no formuló oposición, por lo tanto se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.
El 15 de enero de 2003, la parte accionante, solicitó se decrete la ejecución de la sentencia dictada, lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia, concediéndole al accionado un plazo de seis (06) días para el cumplimiento voluntario.
Vencido el plazo dado a la parte accionada para el cumplimiento voluntario, sin que tal cumplimiento haya sucedido; el Tribunal de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa de la sentencia y embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de treinta y cinco millones setecientos setenta mil quinientos bolívares (Bs. 35. 770.500,00) , que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas prudencialmente calculadas; y en caso de que el embargo ejecutivo versase sobre cantidades líquidas y exigibles, será por la cantidad de diecinueve millones ochocientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.19.872.500.00), que comprende la suma demandada mas las costas
Para la práctica de la medida de embargo ejecutivo, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, recayendo la medida sobre un inmueble propiedad del ejecutado, el cual fue valorado por el Perito que al efecto de designo, en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35. 000.000,00), el Tribunal Ejecutor dejó el inmueble en posesión de la Depositaria Judicial Anzoátegui C.A..
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juez Temporal del Tribuna del la causa se avoca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 1º de octubre de 2003, los peritos avaluadores, Yong Suk Kim, Luis Núñez Quijada y Carlos Rojas, designados por las partes y por el Tribunal, aceptan el cargo y en fecha 13 de octubre de 2003, consignan Informe de Avalúo del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, valorándolo en la cantidad de noventa y tres millones de bolívares (Bs. 93.000.000.00).
Se libraron los respectivos Carteles de remate, conforme a lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en la imprenta en fecha 10 de noviembre de 2003, 27 de noviembre de 2003 y 10 de enero de 2004.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004, el abogado WILLIAN EDUARDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23. 843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder consignado al efecto, alegó ante el Tribunal de Primera Instancia, “que en el presente procedimiento de intimación, se han subvertido formas procesales esenciales”; que no se agotaron los trámites y fases necesarias para la práctica de la citación personal, por cuanto la dirección de su representado no es la misma en la que se practicó la citación, por cuanto su domicilio desde hace cinco años, es la ciudad de Caracas, verificándose de esta manera una violación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el apoderado de la parte demandada, que no consta en autos que el Juez que debía conocer de los Informes, se haya avocado , para de ser necesario pudiera ejercer el correspondiente recurso de recusación. Que en el presente caso era requisito indispensable la notificación del intimado, por cuanto la causa se encontraba paralizada, a los fines de su prosecución, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera el debido proceso; que la decisión fue dictada fuera de lapso, por lo que habia que notificar al intimado, para que así, si lo quisiera pudiera ejercer los recursos procesales respectivos; solicitando por tales consideraciones la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, o en su defecto al estado de notificación del avocamiento del juez o al estado de notificación de la causa que estaba paralizada o a la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal.
Por decisión de fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia niega la reposición solicitada por el apoderado de la parte demandada
De esta decisión apeló la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2004, oída la apelación en ambos efectos, el A-quo acordó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 14 de abril de 2004, fijando el décimo día de Despacho para la presentación de Informes. Ambas partes hicieron uso de ese derecho. A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO
En los informes presentados ante esta Alzada por la parte demandada, insistió en su solicitud de reposición .
Al respecto el Tribunal observa:
En el caso subjúdice se trata de un cobro de bolívares, por el procedimiento Intimatorio, y según las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan, el Tribunal de la causa al admitir la demanda, emite sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida a la parte contra la cual se ejerce la acción, señalándole un término dentro del cual el intimado podrá o no hacer oposición al pago, dependiendo de esta manera el juicio de conocimiento, de la actitud de la parte intimada. Si el intimado no hace Oposición, la finalidad propia de este procedimiento da lugar a la creación del título ejecutivo ; si por el contrario formula Oposición, se sigue la causa por el procedimiento ordinario .La falta de oposición al pago produce el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio
Ahora bien, en los Informes presentados ante esta Instancia, la parte demandada plantea, en los Capítulos I, II y III, que la notificación del decreto de intimación no se practicó valida y eficazmente y que no cumplieron con las formalidades de autenticidad de la notificación del intimado, en virtud de que el intimado tiene su residencia y domicilio en la ciudad de Caracas desde hace mas de cinco años, omitiéndose de esta manera la notificación por cartel del intimado en un diario de circulación nacional. Al respecto, esta Tribunal observa que en las letras de cambio, las cuales son los instrumentos cambiarios que dan lugar al presente juicio, se señaló como domicilio del deudor la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que , “sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. De manera , que al no haberse señalado en el instrumento cambiario un domicilio especial para tales efectos, del cual se derivaría el domicilio del Deudor, se desvirtúa lo alegado por la parte intimada, mas aun , tomando en consideración que en autos se evidencian las gestiones debidamente practicadas por el Alguacil del Juzgado A-Quo, conforme a lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, así como de la actuación practicada por la Secretaria del mismo Juzgado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 ejusdem; de lo que se infiere que en el presente caso se cumplieron con todas las gestiones y fases para la intimación del demandado, es tanto que en vista de que no compareció a darse por intimado dentro del lapso que se le concedió en el Cartel , el Tribunal de la causa le designa un defensor judicial, garantizándole así el derecho a la defensa y al debido proceso,; motivo por el cual este Tribunal desestima los alegatos formulados ante esta Instancia por la parte demandada en su escrito informes , en los capítulos I, II, y III. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, en el referido escrito de informes, en el Capítulo IV, observa este Tribunal que a la parte accionada, el Juzgado de Primera Instancia le designó una defensora judicial, la cual acudió ante la Primera Instancia, luego de haber sido citada, y se abstuvo de hacer oposición , manifestando haber realizado las gestiones necesarias con el propósito de ubicar al demandado , para lo cual le envió Telegrama, por lo que este Juzgador considera que la Defensor Judicial designada cumplió con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada, contenido en el referido Capítulo, Así se decide
En cuanto a lo alegado por la parte intimada, en el Capítulo V, observa este Juzgador, que por tratarse el presente juicio, de un procedimiento especial, en el que la falta de Oposición, produce el pase en cosa juzgada del decreto de intimación, quedando firme el mismo, motivo por el cual no se abre la presente causa al procedimiento ordinario, por encontrarse el juicio en fase ejecutiva, tal y como se evidencia en autos, aunado esto al hecho de que el presente procedimiento no ha estado paralizado en ningún momento, en virtud de que el demandante lo ha impulsado de forma constante y consecutiva, desechando de esta manera lo alegado por la parte intimada. Así se decide.
En el capítulo VI, señala la parte demandada que el Juzgado al dictar sentencia, no acordó notificar a las partes, con lo cual queda verificado que las mismas no estaban a derecho, por lo tanto es improcedente el auto de fecha 12 de diciembre de 2002; al respecto este Tribunal Superior observa, que de autos se evidencia, que el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la subsiguiente notificación de las partes, practicándose la notificación de la parte intimada en la persona de la Defensora Judicial debidamente designada, con lo que se desvirtúa lo alegado por la accionada. Así se decide.
En relación al alegato contenido en el Capítulo VII, del escrito de informes presentado por la parte intimada, esta Alzada observa, que el bien en cuestión en caso de ser rematado , con el propósito de cancelar el monto adeudado a la parte intimante, cumplirá su fin de pagar dicha deuda y el excedente, será reembolsado a su propietario, en el caso de que éste último no decidiera cancelar en efectivo la cantidad demandada, motivo por el cual , este Tribunal Superior, toma como no válido lo alegado por el intimado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud planteada por el intimado en el Capítulo VIII, relativa a la reposición de la causa al estado de admitir la demanda , o en su defecto a la notificación de la continuación de la causa que estaba paralizada, este Juzgador observa que, tal y como se señaló en los puntos anteriores, por no encontrarse la causa paralizada debido al constante impulso por la parte intimante , tal y como se evidencia en autos y mas aún, por sí haberse practicado la notificación de las partes del avocamiento del Juez de la causa, debido a su incorporación al cargo, a tal punto de haberse cumplido con los requisitos procesales y agotado todas las vías y fases necesarias para la continuación de la presente causa, sin haberse infringido principios procedimentales , tales como el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que este Tribunal Superior, considera improcedente la reposición solicitada por la parte demandada. Así se decide.
En el Capítulo IX , la parte accionada, alega que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, fue dictada por el A-Quo, fuera de lapso, sin ordenar la debida notificación del intimado; considera este Tribunal superior, que por tratarse el presente procedimiento Intimatorio, de un procedimiento especial, el auto de admisión de la demanda constituye una sentencia sujeta a condición, siendo la oposición el único medio factible de desvirtuar el decreto intimatorio; además en el presente caso, el Juez que dicta la sentencia en comento, es el Juez natural del proceso, quien lo hace en su momento oportuno, por tales consideraciones, se desecha lo alegado por la parte intimada. Así se decide.
En cuanto a la falta de publicación del quinto cartel, alegada en el Capitulo X del escrito de Informes presentado por el accionado; el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, establece que el cartel se publicará durante treinta (30) días, lo que significa que debe publicarse cuatro veces, ya que la fracción restante que resulta de dividir 30 entre 7 días que tiene una semana, es menor a una semana, y no es razonable publicar un cartel por fracción de semana, por lo que este Juzgado considera que la práctica de las publicaciones de los carteles previstos en la citada disposición legal, se realizaron debidamente, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa legal, por lo que se desecha lo alegado por el intimado. Así se decide .
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAN EDUARDO PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MORENO OLIVEROS, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega una solicitud de reposición formulada por la parte apelante, con ocasión del juicio intimatorio seguido en su contra por el abogado Francisco Pérez Martínez, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al cobro de tres letras de cambios emitidas a favor del ciudadano Rubén Darío Veracierta; quedando dicha decisión confirmada en todas sus partes. Así se declara
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de esta decisión .
Regístrese, publíquese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil cuatro.(2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL Juez Superior Prov.,
ABG. JAIME L ROLINGSON HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUEGENIA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 12 Y 15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.Conste.
La Secretaria,
ABG. MARIA EUGENIA PEREZ
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