REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-O-1999-000013
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9120

Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 27 de Julio de 1.999, por el antes Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la Dra. YOLANDA HAJALE DE MOYA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.33.576, actuando con el carácter “de apoderada Judicial de la Empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE”, contra Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez MARÍA SIMONOVIS, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos FERLLINY BOLÍVAR TORREALBA y AMÉRICA FRANCISCA GARCÍA RAUSEO contra C. A. HIDROLOGICA DEL CARIBE, este Tribunal observa:
Por cuanto, desde la fecha de presentación de la acción de Amparo en referencia 27 de julio de 1.999, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de inactividad del recurrente superior de seis (6) meses en la etapa de admisión, sin impulsarla, se declara el abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, que copiado textualmente dice así:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivales al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordad ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara abandonado el trámite por la parte accionante en la presente acción de AMPARO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa de Cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la Dra YOLANDA HAJALE DE MOYA, en representación de la Empresa C. A HIDROLOGICA DEL CARIBE, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Se impone a la parte accionante una multa de Cinco mil bolívares (Bs.5.000,00). El sancionado deberá acreditar el pago de la multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:30.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez