EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1999-000042
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9103
Por auto de fecha 1° de Marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró consumada la Perención de la Instancia según imperativo legal impuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta por la Dra. JAZMIN OVALLES UGUETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.16.881, con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUBERO LÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.469.552, contra el ciudadano MANUEL PASTRANA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.3.150.117.
PRIMERO
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 1999, la parte demandante ejerce su apelación contra el auto de fecha 1 de Marzo de 1999, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 21 de Junio de 1999, fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, quien ordenó su remisión a este Tribunal Superior siendo admitida por auto de 30 de Junio de 1999.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Toda sentencia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sanciona de esta forma el legislador a la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, demostrada en la omisión de realizar cualquier acto dentro del iter procesal para que se practique la citación de la parte demandada; es decir no realizar ninguna diligencia que impulse el proceso en fase inicial de citación.-
SEGUNDO:
A los fines de establecer un criterio esclarecedor y concluyente en el caso en especie, menester es traer a los autos la doctrina de casación sostenida en diferentes fallos. En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 02 de agosto de 1.989, se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que:…… el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley (subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación….. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”. “La perención de los treinta días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En otras palabras, que una vez cumplidas una de esas obligaciones, dicho plazo de perención no vuelve a reabrirse o a renacer “.-
En sentencia del 22 de junio de 2.001, número RC-0172, expediente Nº 00373, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
" En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con una de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación…Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal. En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes….”.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que desde la fecha en que se admitió la causa 20 de Julio de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, por ello considera que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que es evidente el desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; en concordancia con el artículo 269 ejusdem; por lo que es forzoso declarar en el presente caso Perención de la Instancia. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte actora
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15 ) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:50.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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