REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-O-1997-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1997-8372
Por auto de 15 de mayo de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, admitió recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.684.326, asistido por la Abogada en ejercicio LOURDES REYES DE ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, contra la empresa ELEORIENTE, C.A., a quien se ordenó notificar en la persona de su Gerente, ciudadana Ingeniera MARIA ESPARRAGOSA, con la advertencia de que “la falta de informe en su debida oportunidad se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Por auto de fecha 11 de junio de 1992, el Tribunal de la causa, previa solicitud, ordenó notificar a la empresa demandada en la persona del ciudadano JOSE ANGEL GOMEZ.
Al folio 116 consta Poder Especial, otorgado por el demandante, ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA, a la abogada en ejercicio LOURDES REYES ZERPA.
Al acto de Informes compareció el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, ELEORIENTE, C.A., y consignó su escrito de Informes en cuatro (4) folios útiles.
A la audiencia oral y pública comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos y defensas.
En sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992, declaró Sin Lugar el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada a los fines de la consulta de Ley. Dichas actuaciones se recibieron y admitieron por auto de 03 de noviembre de 1997.
Por auto de 27 de noviembre de 2003, el Dr. JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de Juez Especial de este Tribunal Superior, en virtud de las vacaciones anuales concedidas al Suscrito, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
Dice el accionante que desde el 26 de julio de 1985, ocupa un apartamento en el Edificio San Luis, distinguido con el N° 3, ubicado en la Calle Ricaurte de la ciudad de Puerto La Cruz, de este estado, en calidad de Arrendatario, según contrato de arrendamiento que al efecto celebró con la señora JACQUELINE ROSERO DE ESCALANTE por el término de un (1) año; que dicho contrato se convirtió en contrato por tiempo indeterminado; que todo lo cual se evidencia “de las copias certificadas de solicitud de desocupación incoada en mi contra por los propietarios del inmueble en cuestión en fecha 28 de septiembre de 1989, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sotillo de esta Entidad…”; que venía ejerciendo el uso y disfrute del inmueble de manera pacífica y no equívoca, hasta el día 03 de abril del año 1992, fecha en la que se le suspendió el servicio de energía eléctrica, que se dirigió a la Oficina de Eleoriente con el último recibo de pago a los fines de probar su esta de solvente, pero la Jefe de Oficina le informó que el servicio no fue suspendido por falta de pago, sino por una solicitud de suspensión realizada por el nuevo suscriptor, ciudadano MANUEL ESPAÑA, y que muy poco podían hacer por cuanto prevalecen los derechos del suscriptor; por tales motivos acudió al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar por medio del procedimiento de amparo “se me reconozca el derecho que me asiste como “ARRENDATARIO” en el inmueble ubicado en la Calle Ricaurte, Edificio San Luis, Apartamento N° 3, Puerto La Cruz, y en consecuencia se restituya el servicio eléctrico…para el completo y total desarrollo de las actividades básicas del ser humano”. Fundamentando su acción en el artículo 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 545 del Código Civil y el artículo 1.605 ejusdem.
En la oportunidad de la Audiencia oral y pública ambas parte expresaron sus alegatos, defensas y argumentos que consideraron convenientes a su defensa.
En su sentencia la Primera Instancia adujo: “…el supuesto agraviado ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA, ha tenido la oportunidad de utilizar todos los medios de defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo seguido ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Sotillo de este Estado Anzoátegui…En cuanto a los artículos 545 y 1.605 del Código Civil, invocados por el quejoso, nada tienen que ver con el presente recurso de amparo…el primero define lo que se entiende por el derecho de propiedad, que no puede ser objeto de un procedimiento de amparo; y el segundo regula las relaciones entre quien compra un inmueble y quien habita el mismo, con el carácter de arrendatario, nada de lo cual puede ser materia protegida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Este Sentenciador comparte el criterio de la Primera Instancia, por cuanto el presunto agraviado, ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA, ha debido utilizar el procedimiento administrativo que cursa por ante la Cámara Municipal, en el cual es parte y en donde tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa como inquilino del inmueble que ocupa, tal como se desprende de la copia certificada que trajo a los autos debidamente autorizada por la Presidenta de la Cámara Municipal y expedida por el Secretario de la misma, ciudadano GUSTAVO ZAPATA. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por el ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA en contra de la empresa ELEORIENTE, C.A. En consecuencia, se Confirma la Decisión consultada, dictada en fecha 16 de noviembre de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El juez,
Abg. Jaime L. Rolingson Herrera.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha: 19-07-2004, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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