REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-2000-000055
ASUNTO ANTIGUO:2000-9678
Por auto de fecha 10 de Marzo De 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió actuaciones correspondientes al juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana EDOLINDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N°.8.263.092, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH RIVERO MOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.45.815, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MAITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°.8.244.754.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 27de octubre de 1999, mediante el cual declara CON LUGAR la demanda de Divorcio planteada y fija la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) mensuales como pensión de alimentos para la hija procreada en el matrimonio, y en relación al régimen de visitas, fijó los días sábados y domingos de cada semana, en horario de 8:00.a.m., a 5:p.m. De esa decisión apeló la demandante, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de septiembre de 2000 y acordó remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 29 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes el vigésimo día de Despacho siguiente, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que desde el día 3 de Mayo de 2001, fecha de la última actuación presentada por la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, considera que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, arrojando ello un evidente desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; por lo que es forzoso declarar en el presente caso Perención de la Instancia. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).
El Juez,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez