REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2002-000066.
Vistos el escrito de fecha 02 de marzo de 2004, diligencias de fechas 06 de abril de 2004; 03 de mayo de 2004, 17 de junio de 2004, 22 de junio de 2004,suscritos por el abogado Giovanni Humberto Nobile V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GOMEZ REI, mediante los cuales solicita a este Tribunal se decrete el abandono en el trámite de la presente acción de amparo y vistos igualmente los escritos de fechas 16 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, diligencias de fechas 21 de junio de 2004 y 28 de junio de 2004, suscritos por el ciudadano HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ, accionante, mediante las cuales señala que en el presente asunto, contentivo de acción de amparo ejercida por él contra Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, no ha operado el abandono en el trámite, por cuanto falta por notificar al ciudadano Juez del Juzgado a-quo, a fin de decidir sobre lo planteado, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo, por inhibición de su titular, Juan José Núñez Calderón y en la misma fecha declaró con lugar la inhibición planteada.
Por auto de 1º de octubre de 2003, este Despacho acordó notificar a las partes involucradas en el presente asunto, “dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se verificó la última de las notificaciones, 19 de febrero de 2003, hasta la presente fecha ( 1º de octubre de 2003), …a los fines de la celebración del acto de la audiencia oral…”, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
A los folio trescientos ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386) cursa boleta de notificación consignada por el Alguacil en fecha 14 de octubre de 2003, la cual practicó en el ciudadano José Gomes Rei, en fecha 13 de octubre de 2003.
En fecha 02 de marzo de 2004, el abogado Giovanni Humberto Nobile, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 268, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gómez Rei, solicitó a este Tribunal Superior decretar la perención de la Instancia en el presente caso, “por haber transcurrido mas de seis meses de inactividad del supuestos quejoso”
El 16 de marzo de 2004, el ciudadano HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.269, señaló que en el caso en referencia no puede operar la perención, y solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia oral.
El 06 de abril de 2004, el abogado Giovanni Humberto Nobile V., ya identificado, solicitó se decrete la perención en el presente asunto, “por haber transcurrido mas de seis meses de inactividad del supuesto agraviado, lo cual permite presumir que ha perdido el interés en que le protejan sus derechos fundamentales por esta acción, produciendo un decaimiento en el interés procesal".
La parte recurrente el 21 de abril de 2004, insiste en que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia.
En diligencias de fechas 03 de mayo ,17 de junio y 22 de junio , el abogado Giovanni Humberto Nobile, insistió en su pedimento de Perención de Instancia.
El 21 de junio de 2004, el accionante insistió en que en esta causa no ha operado la perención de Instancia, y solicitó que una vez notificado el Juez se fije la oportunidad para el acto de la audiencia oral.
Al folio cuatrocientos diecinueve (419) del expediente cursa la notificación del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de junio de 2004 y consignada a los autos en la misma fecha.
Ahora bien , observa este Tribunal que desde la fecha en que este Despacho acordó notificar a las partes para la celebración del acto de la audiencia oral 1º de octubre de 2003, hasta el día 25 de junio de 2004, fecha en la que fue notificado el Juez del Juzgado A-Quo ha transcurrido mas de seis meses (06), lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes se declara el abandono en el trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida en fecha 15 de noviembre de 2002, por el ciudadano HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ, contra DECISION DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con ocasión del juicio por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio, seguido por el ciudadano JOSE GOMES REI contra el ciudadano HIRME JOSE ROMERO VELASQUEZ.
En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 06 de Febrero de 2003,
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,


Abg.Jaime Leopoldo Rolingson Herrera.

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 y 15 de la mañana, previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez.