REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1999-000020
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9011
Por auto de fecha 7 de Octubre de 1998, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentaran los ciudadanos CARMEN BEATRIZ, CRUZ ALBERTO y ALFREDO DE JESÚS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.820.457; 9.819.533 y 8.467.831, respectivamente, a través de su apoderado Judicial RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.25.755, contra el ciudadano MANUEL GERÓNIMO MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N°.2.420.757, domiciliado en el Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Cumplidos con los trámites procesales correspondientes, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 23 de Abril de 1999, y declaró sobreseido el procedimiento, ordenando a las partes dilucidar estas diferencias por los procedimientos ordinarios previstos en la Ley adjetiva procesal. De esa decisión apeló el apoderado actor, apelación que fue oída en ambos efectos por el A-quo, mediante auto de fecha 4 de Mayo de 1999 y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de 12 de Mayo de 1999.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguientes manera:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que desde la fecha en que se admitió la causa en esta Alzada, 12 de Mayo de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y ocho (8) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, por ello considera este sentenciador que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en concordancia con el artículoa 269 ejusdem, por lo que es evidente el desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; razón por la cual se declara perimida la instancia en la presente causa. Así lo decide, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sasa de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las, 11 y 45. a.m se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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