REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1999-000031
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9170

Han subido en copias certificadas, provenientes del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuaciones concernientes a la incidencia surgida en el juicio de TRÁNSITO seguido por la ciudadana NIURKA ELINA FRANCO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.5.586.948, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de su menor hija CARLA ALEJANDRA CHACON FRANCO, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ALVAREZ RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar y contra la empresa mercantil TRANSPORTE ALUMI, C. A. (TRANSALCA), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre de 1.979, bajo el N°.23, Tomo A, N°.1, adicional 2, folios 132 al 138, vto, con sucesivas reformas, siendo la última de fecha 29 de Mayo de 1996, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°.63, Tomo C-10, folios 360 al 367.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado. Asímismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que desde la fecha en que se admitió la causa 23 de Septiembre de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, por ello considera que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que es evidente el desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; en concordancia con el artículo 269 EJUSDEM; por lo que es forzoso declarar en el presente caso Perención de la Instancia. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte actora
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Superior,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 9 y 20.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez de Villarroel










N°.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: BC01-R-1999-00031
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9170

DEMANDANTE: NIURKA ELINA FRANCO RUJANO, en representación de su hija CARLA ALEJANDRA CHACON FRANCO

DEMANDADO: JOSÉ LUIS ALVAREZ RONDON y TRANSALCA

MOTIVO: TRÁNSITO

PROCEDENCIA: EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

DECISIÓN: SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, CONFORME LO DISPONE EL ART.267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ENCABEZAMIENTO, EN CONCORDANCIA CON EL ART.269 EJUSDEM


FECHA: JULIO, 21 DE 2004