REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1999-000033
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9074
Han subido a esta Alzada, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, actuaciones concernientes al juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguida por el ciudadano JUAN JOSÉ NORIEGA GÓMEZ, quien es mayor de edad, divorciado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N°.4.003.562 y domiciliado en San José de Guanipa, Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana EVELY DEL ROSARIO SALAVERRIA BELISARIO, mayor de edad, divorciada, venezolana, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N°.3.850.237, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO SUÑÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.15.491, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de Mayo de 1999. Apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo, el día 27 del mismo mes, remitiendo el expediente a esta Alzada donde se recibió en fecha17 de Junio de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes en la causa; las partes no presentaron informes
Este Tribunal Superior para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 267, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley y por cuanto este Tribunal Superior observa que desde el auto de admisión de la causa, dictado en fecha 17 de Junio de 1999, por esta Alzada, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004)
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
la Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez de Villarroel
En esta misma fecha, siendo las 10 y 41. a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
N°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: BC01-R-1999-000033
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9074
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ NORIEGA GÓMEZ
DEMANDADO: EVELY DEL ROSARIO SALAVERRIA BELISARIO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL TIGRE
DECISIÓN: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, CONFORME LO DISPONE EL ART.267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ENCABEZAMIENTO, EN CONCORDANCIA CON EL ART.269 EJUSDEM
FECHA: JULIO, 21 DE 2004
|