REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-X-2003-000166



DEMANDANTE: ROTOX CONTROLS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.980, bajo el Nº 17, Tomo A-138 Sgdo.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NARINS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo A-4.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.677.924 y V-12.576.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.068 y 88.161, respectivamente.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-




Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la apoderada actora ANA CAPAFONS MIRANDA, en fecha 27 de mayo de 2.003, con motivo del auto de admisión de la demanda dictada en fecha 20 de mayo de 2.003, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declina su competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Intimación incoado por la empresa ROTOX CONTROLS DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa CONSTRUCTORA NARINS, C.A..-
Se fundamenta la declinatoria de competencia en el hecho de que el a quo considera que la empresa demandada tiene su domicilio principal en la población de Temblador, Estado Monagas.-
A su vez, la solicitud de Regulación de Competencia se basa en el alegato de la apoderada actora que argumenta que la demandada tiene sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (sic folio 50), tal como se evidencia, dice la apoderada actora del Acta de Asamblea de Accionista (sic) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas (sic) en fecha 11 de julio de 2.001, inserta bajo el Nº 63, Tomo A. Invoca los artículos 69 y 41 del Código de Procedimiento Civil y 28 del Código Civil.-
En fecha 26 de febrero de 2.004, el Juez Provisorio del Tribunal Ordinario, Abogado JAIME L. ROLINGSON HERRERA, planteó la inhibición conforme a lo previsto en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Previa convocatoria y aceptación del cargo, en fecha 26 de mayo de 2.004, el suscrito se avocó al conocimiento de esta causa, declarándose en esa misma fecha por auto separado, Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado JAIME L. ROLINGSON H., y fijándose por auto del 25 de junio de 2.004, oportunidad para sentenciar; y en cumplimiento de dicho auto, este Juzgado Superior Accidental formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- La Regulación de Competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidirla a este Juzgado Superior, pués el Tribunal Supremo de Justicia solo conoce de la Regulación de la Jurisdicción. Se trata en el caso sub-judice de la declinación de la competencia territorial para conocer de la demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento Monitorio incoado ante el declinante por la empresa ROTOX CONTROLS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la CONSTRUCTORA NARINS, C.A., persona jurídica originalmente constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo A-4, y con domicilio principal en la población de Temblador, Estado Monagas.-
Se observa que en las copias remitidas a este Tribunal y que conforman este expediente, existe al folio 37 una participación realizada por el representante legal de la CONSTRUCTORA NARINS, C.A., al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notificándole la realización de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2.001, cuya acta fué inscita en el mencionado Registro Mercantil bajo el Nº 69, Tomo A, de fecha 11 de junio de 2.001, en cuya Asamblea se decidió la “apertura de una sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.-
SEGUNDO.- En lo que concierne al Juez competente para conocer las demandas intentadas por el Procedimiento Monitorio el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.-
Se fija de esta manera en la competencia territorial, el forum domicili que está previsto en el artículo 40 ejusdem, equiparando a la residencia como supletoria del domicilio. Cabe destacar que la norma in comento, excluye los fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, pués tratándose de una norma de índole especial, resulta de preferente aplicación en lo referente al procedimiento inyuctivo; salvo claro está la elección de domicilio, realizada conforme al pacto de foro prorrogado, previsto en el artículo 47 ibidem.-
TERCERO.- Con respecto al domicilio de las sociedades mercantiles, el artículo 203 del Código de Comercio, establece que está en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.- Así mismo el artículo 28 del Código Civil, aplicable supletoriamente al caso en especie, establece en su primer aparte que: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.-
El Tribunal observa los siguientes hechos o circunstancias que servirán de base fáctica y jurídica para determinar en este fallo el Tribunal competente para conocer de la presente demanda: a) En el libelo de la demanda Capítulo Cuarto (Folio 6), se identifica a la demandada como la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NARINS, C.A., con domicilio principal en la población de Temblador, Estado Monagas, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de agosto de 1.996, bajo el Nº 13, Tomo A-4, omissis…..; b) Riela a los folios 40 y 41, copia del acta de asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se prueba que la demandada, decidió en asamblea celebrada el 30 de mayo de 2.001, la apertura de una sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; c) Al folio 21 corre inserto la orden de compra Nº 0201, emitida por la CONSTRUCTORA NARINS, C.A., a favor de la actora, en cuyo contenido se establece como proyecto: “Mejoras, Almacenaje y Movimiento de Crudo El Chaure”.-
Es un hecho notorio para este juzgador que este sitio se encuentra en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; d) Al folio 22 riela la nota de entrega Nº 1186, Nº de control 121, de fecha17 sic 01, hecha a CONSTRUCTORA NARINS, C.A., Dirección de entrega: Portón Refinería El Chaure (Depósito Constructora Narins, C.A.., vía Guanta-Puerto La Cruz), con nota y sello de recepción de la CONSTRUCTORA NARINS, C.A., de fecha 26 de diciembre de 2.001.-
Los recaudos existentes en autos y que han sido objeto del precedente análisis, llevan a la convicción de este juzgador que en verdad la CONSTRUCTORA NARINS, C.A., demandada en este juicio, estableció de manera fáctica una sucursal en la jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui haciendo las veces de domicilio con respecto a las contrataciones y negocios efectuados por ella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 28 del Código Civil, el Juzgado competente para conocer esta demanda es un Juzgado con competencia mercantil, es decir un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la acción de cobro de bolívares por el Procedimiento Monitorio, por la empresa ROTOX CONTROLS DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NARINS, C.A., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al cual originalmente por distribución le había correspondido conocer de la misma. En consecuencia, se Revoca el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.003, el cual queda sin efecto. De conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones a dicho Juzgado para que continúe conociendo del presente juicio.-
Dada la especial naturaleza de esta decisión interlocutoria, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún días del mes de julio de dos mil cuatro.—
El Juez Acc.


Dr. Francisco J. Durán Delgado.
La Secretaria .
Abog. María Eugenia Pérez

En esta misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria.

Abog. María Pérez de Villarroel.