REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000612
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 1., admitió SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ e YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11. 204. 481 y 8. 474. 119, respectivamente y acordó notificación de dicha admisión al Ministerio Público.
Por auto de fecha 30 de enero de 2004, el mencionado Juzgado, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en razón del territorio, lo cual fundamentó en los artículos 173 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declinando el conociendo de la causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, acordando la remisión del expediente al mencionado Juzgado, donde se recibió por auto de fecha 04 de mayo de 2004; y en el mismo auto el mencionado Tribunal de Protección, extensión El Tigre, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, por cuanto del libelo de la demanda se observa que los cónyuges “fijaron como último domicilio conyugal, en la Calle Santiago, al final Sector Puerto Colón, casa S/N, Cantaura, Municipio autónomo Freítes, del Estado Anzoátegui. Como puede observarse el último domicilio conyugal, está ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui, y este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, carece de competencia territorial en el ámbito del mencionado Municipio. Y agregó ,que de conformidad con lo establecido en el artículo 453, adminiculado con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “el Tribunal competente por el Territorio para los efectos de instanciar, tramitar y decidir el juicio del presente litigio (SIC) es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario (SIC), de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona,…por las razones de hecho y de derecho anteriormente …es por lo que este Tribunal de Primera Instancia..extensión El Tigre..se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón del Territorio y en consecuencia este Tribunal acuerda declinar la competencia al Tribunal Superior en lo Civil…de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la regulación de la competencia”.Las actuaciones se recibieron en este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2004, admitiéndose para decidirla dentro del lapso de diez días Despacho siguientes.
Por auto de fecha 14 de julio 2004, este Tribunal acordó devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Tigre, a fin de que se corrigieran omisiones de firmas. Devuelta la causa a esta Alzada se recibe por auto de fecha 22 de Julio de 2004, y a fin de decidir sobre la regulación de competencia planteada , lo hace de la manera siguiente:
UNICO
En el libelo que contiene la solicitud de Separación de cuerpos de los ciudadanos WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ E YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCÍA, se alega que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron inicialmente el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas…”trasladándonos posteriormente hasta la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección Calle Santiago Mariño, al final , sector Puerto Colón, casa sin número, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes, Estado Anzoátegui, donde hasta hoy permanece fijado”. Alegan igualmente los mencionado ciudadanos que de su unión conyugal procrearon tres hijos , con edades de 11 , 10 y 04 años respectivamente.
El artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) establece, que el Juez designado por el Presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…Asuntos de familia…divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.
Por su parte el artículo 453 ejusdem, consagra que “ el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
En el caso subjúdice, los ciudadanos WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ E YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCÍA, alegan en el libelo, que una vez contraído el vínculo del matrimonio, fijaron inicialmente el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas…”trasladándonos posteriormente hasta la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes del Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección Calle Santiago Mariño, al final , sector Puerto Colón, casa sin número, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freítes, Estado Anzoátegui, donde hasta hoy permanece fijado”; de lo que se infiere que el Juez competente para conocer en primer grado de la Solicitud de Separación de Cuerpos formulada por dichos ciudadanos, es uno cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que el Tribunal competente para conocer en primer grado de la SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos WENDY MARIA BRAVO GONZALEZ e YLDEGAR ANTONIO MAESTRE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11. 204. 481 y 8. 474. 119, respectivamente, es el de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, en este caso el de la Sala de Juicio Nº. 1., el cual venía conociendo del asunto. En consecuencia, remítase a dicho Juzgado el presente expediente, a los fines legales consiguientes .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta de decisión y remítase el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los, veintiseis (26) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
ABG.JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 9 y 15 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-000612
Sentencia Interlocutoria
Regulación de Competencia
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