REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-1998-000058
ASUNTO ANTIGUO: 2000-8638
Han subido a esta Alzada provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, actuaciones concernientes al juicio de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos ALVARO HERNÁNDO BLANCO y NOHEMY IZEBEL PIÑA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con domicilios separados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y en el Distrito Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.774.
Por auto de 22 de Enero, el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la solicitud planteada, por cuanto los solicitantes en su escrito no manifestaron su último domicilio conyugal, situación esta de hecho que es requisito impretermitible. De esa decisión apeló la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de abril de 1998 y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior donde se recibió por auto de 26 de Junio de 1998
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267).
Estos términos no son otros que los indicados en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello y por cuanto este Tribunal Superior observa que desde el auto de admisión de la causa, 26 de Junio de 1998, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a la parte apelante de la decisión dictada, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez,

Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 2:11.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez