REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-2000-000064
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9666
Por auto de fecha 2 de Mayo de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, admitió actuaciones correspondientes al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA interpusiera el ciudadano RAFAEL RENDON, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.764124 y domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL FRANCISCO VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.16.407, contra el ciudadano JESÚS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.620.889.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2000, mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA planteada y condenó en costas a la parte actora. De esa decisión apeló el demandante, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de Agosto de 2000 y acordó remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes el vigésimo día de Despacho siguiente, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que desde el día 28 de septiembre de 2000, fecha en la cual se admitió el expediente en esta Alzada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, considera que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, derivándose de ello un evidente desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; por lo que es forzoso declarar en el presente caso la Perención de la Instancia. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004)
El Juez Superior,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12:29.p.m., se dictó y publicó sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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