REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1999-000007
ASUNTO ANTIGUO: 1999-8856
Por auto de 20 de Noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declara inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, incoaran los abogados en ejercicio OMAR MATA y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.362 y 9.266, respectivamente, con el carácter de apoderados Judiciales de la Empresa REPUESTOS Y FERRETERÍA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°.104-A; N°.35, de fecha 6 de febrero de 1996, contra la Empresa LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C. A.,
El Tribunal de la Causa declara inadmisible la demanda, por faltar el requisito de exigibilidad del derecho a crédito, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De esa decisión apeló la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de Diciembre de 1998 y acordó remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 12 de Enero de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes; sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que desde la fecha en que se admitió la causa 12 de Enero de 1999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ni por este Juzgado en el presente asunto, por ello considera que ha operado la perención de la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que es evidente el desinterés de las partes por darle continuidad al proceso; por lo que es forzoso declarar en el presente caso la Perención de la Instancia. Así lo decide este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a la parte actora
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004)
El Juez Superior,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 8 y 50.a., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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