REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000435

Consta en estas actuaciones, que en copias certificadas remitiera a esta alzada el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala N° 01, que en fecha 14 de Julio de 2003, el mencionado Tribunal dictó y publicó sentencia en la causa, declarando CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos, a favor del niño ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ, de diez (10) años de edad, incoada por la ciudadana SEIREN JOSEFINA DIAZ BASTIDAS, y en virtud de que el ciudadano ARGELIO SOTILLO, padre del niño, labora en dos Instituciones, tales como: Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Asuntos Laborales, percibiendo un sueldo de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 363.814,00) y en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Zona Educativa Anzoátegui, percibiendo un sueldo aproximado de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 373.871,00) mensuales, y la pensión alimentaria que percibe el niño ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ es insuficiente, acuerda el Tribunal de la Causa fijar con carácter definitivo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Pensión de Alimentos, así como la retención de 36 mensualidades por vencerse a razón de la base mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) sobre el monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ARGENIS SOTILLO, en ambos trabajos, y una mesada especial adicional a la pensión de alimento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de ropa en el mes de diciembre.
De esta decisión apeló la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual alega, que el Tribunal A quo no tomó en cuenta uno de los elementos importantes para su determinación, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su parte in fine, “puesto que no fue considerada la verdadera capacidad económica del obligado, siendo este una persona que actualmente padece de las siguientes enfermedades:
1. ARTROSIS, con un tratamiento Médico de Traumatología y medicinas fijas de por vida.
DIABETES, con tratamiento Médico y medicinas fijas de por vida.
DEFICIENCIA CARDIACA, con tratamiento Médico de Cardiología y medicinas fijas de por vida”.
Agrega la parte accionante, que con el alto costo de las consultas y
de las medicinas, las cuales son gastos mensuales, que degradan su economía, así como también, todos los demás gastos de servicios y manutención especial por el Cuadro Patológico que presenta el mismo, por lo que considera que el porcentaje aplicado para la retención mensual de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), es muy elevado, y lo coloca en una situación extremadamente precaria, que podría influir en un total desmejoramiento de su salud.
Las actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por auto de fecha 09 de Junio de 2003, a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la parte demandante, en su escrito de solicitud de Pensión de Alimento, de fecha 14 de agosto de 2002, que de su relación extramatrimonial con el ciudadano ARGELIO SOTILLO, procreó a su hijo, ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ, de once (11) años de edad.
Alega la parte demandante, que ha sido ella, quien se ha encargado de la manutención, cuidado y educación de su hijo ARGENIS GERALDO JOSE SOTIILLO DIAZ, sin contar con la ayuda en forma constante por parte del ciudadano ARGELIO SOTILLO, a pesar de que el mencionado ciudadano se había comprometido a colaborar con esos gastos, tal y como se evidencia en Acta de Convenimiento debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 1996, y que en virtud de la irresponsabilidad y de la forma irregular como se viene ejecutando dicha obligación, es por la que acudía ante ese Despacho.
Agrega la parte actora, que por cuanto ha tenido conocimiento de que el ciudadano ARGELIO SOTILLO, está en proceso de incapacitación, solicita al Tribunal de la Causa, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 04 de Octubre de 2002, fue admitida la solicitud de Pensión de Alimentos, acordándose la citación del ciudadano ARGELIO SOTILLO, para que diera contestación a la demanda, procediéndose en la misma oportunidad al acto conciliatorio. Igualmente se acordó notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO:
En fecha 11 de Noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció.
En fecha 16 de Octubre de 2002, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial PEDRO CAMPOS CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, por considerarlo extemporáneo, es decir, presentado fuera del lapso previsto por el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas: las declaraciones de las ciudadanas CRUZ GARCIA y YURIANGELA MATA MORALES, prueba ésta que no fue admitida, en virtud de que había expirado el lapso para su evacuación.
De la misma manera, la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos JOSEFINA ESPAÑA, DORIS DE BETANCOURT, GUILLERMINA PEREZ DE PEREZ y KENIA AGUILERA, cuyas pruebas fueron admitidas y evacuadas en fecha 23 de Octubre de 2002.
En autos consta la copia certificada de la partida de nacimiento del niño ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ; copias de informes y prescripciones médicas del ciudadano ARGELIO SOTILLO, emitidas por instituciones públicas y privadas; copias de depósitos bancarios a nombre de la madre del mencionado niño; poder apud acta otorgado por el ciudadano ARGELIO SOTILLO al Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO; las declaraciones de las ciudadanas DORIS ELENA VASQUEZ DE BARRETO, MARIA GUILLERMINA PEREZ DE PEREZ y KENYA JACQUELINE AGUILERA; Constancia de trabajo del ciudadano ARGELIO SOTILLO, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui; Constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa Anzoátegui; la sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala N° 01, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana SEIREN JOSEFINA DIAZ, en contra de su padre ARGELIO SOTILLO y diligencia de fecha 07 de Agosto de 2003 en la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 14 de Julio de 2003
Planteada así la situación procesal, el Tribunal para decidir observa:
En autos quedó probado con la partida de nacimiento, la filiación del niño ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ, al igual que la cualidad que tiene la ciudadana SEIREN JOSEFINA DIAZ BASTIDAS, como madre del mencionado niño, para demandar la Pensión de Alimentos.
En relación a los informes y prescripciones médicas presentadas en autos, este Juzgador le dá pleno valor probatorio a las emitidas por Instituciones públicas tales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por ser suscritas y firmadas por funcionarios adscritos a una Institución de carácter público, y de las cuales se infiere que el ciudadano ARGELIO SOTILLO, efectivamente tiene padecimientos que ameritan tratamiento y medicinas de forma permanente, sin que esto le impida cumplir son sus obligaciones de índole económicas para con su menor hijo, en virtud de que de igual manera, se probó en autos, mediante las constancias de trabajo del ciudadano ARGELIO SOTILLO, que goza de una estabilidad económica, para brindarle a su hijo ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ, el cuidado, desarrollo y educación necesarios para asegurar el bienestar integral del mencionado niño, tomando como punto de referencia para la fijación de la Obligación Alimentaria, los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevée los elementos necesarios que se deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, y el cual reza así:
“Artículo 369: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior, que la Pensión de Alimento fijada por el Tribunal A quo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), se excede de acuerdo a la capacidad económica del ciudadano ARGELIO SOTILLO, visto que la misma se encuentra afectada de manera obligatoria y constante, por los gastos fijos que le ocasionan las enfermedades y/o los padecimientos físicos que presenta el ciudadano antes mencionado, por lo que este Juzgador la modifica, en los términos que en lo sucesivo se explicarán. Así se decide.-
En relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se les dá pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado en autos, que el ciudadano ARGELIO SOTILLO, si cumple con la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ.
De manera que este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en consideración, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; el Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, consagrado en el artículo 30 de la Ley antes mencionada y el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado, lo cual es obligación de los padres dentro de sus posibilidades y medios económicos, concatenado con el artículo 369 ejusdem, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación Alimentaria, todo esto con el fin único de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de este derecho, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ARGELIO SOTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala N° 01, de fecha 14 de Julio de 2003.
En consecuencia, se modifica la sentencia apelada de la siguiente manera: Se fija el VIENTIDOS POR CIENTO (22%), de la suma de ambos sueldos, que deberá cancelar el ciudadano ARGELIO SOTILLO, por concepto de Pensión de Alimentos, de forma mensual, a favor de su hijo ARGENIS GERALDO JOSE SOTILLO DIAZ, así como la retención de 36 mensualidades por vencerse a razón del porcentaje antes señalado, sobre la base mensual de cada uno de los sueldos que devenga el ciudadano ARGELIO SOTILLO, respectivamente, y los cuales suman la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 737.688,00), sobre el monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano ARGENIS SOTILLO, en ambos trabajos, y dos mesadas especiales, adicionales a la pensión de alimentos, fijando el TREINTA POR CIENTO (30%), para las mismas, siendo la primera de las mencionadas destinada para el mes de septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, y la segunda, para gastos de ropa en el mes de diciembre.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda sujeta dicha decisión a la correspondiente Revisión, una vez que los supuestos sobre los cuales se haya tomado tal determinación, se modificaran, todo esto a solicitud de parte interesada.
Queda de esta manera modificada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguense a los autos, y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro. 194° y 145°.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JAIME L. ROLINGSON HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL

En fecha 07 de julio de 2004, siendo las 9 y 45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL