REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000460
ASUNTO PRINCIPAL : BH01-M-2003-000047
Han subido a esta Alzada, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuaciones en sus originales, concernientes al procedimiento intimatorio por Cobro de Bolívares, seguido por el Abogado Regulo Briceño Naar, quien en fecha 29 de septiembre de 2002, introdujo formal demanda como endosatario en procuración de una letra de cambio única, por un monto de QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 520.000.00), librada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el dos (2) de Agosto de 1999, con motivo del contrato suscrito entre el librador y beneficiario, ciudadano MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO y el aceptante, ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE, el 4 de agosto de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Diego Bautista Urbaneja (Lecherías), anotado bajo el N° 05, Tomo 83, especificado como valor de la letra, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de junio de 2000, la cual fue endosada el 15 de junio de 2001, a la Sociedad Mercantil Inversiones Sacla, C.A. “INSACLA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el nueve (9) de junio de 1989, bajo el N° 22, Tomo A-9, la cual acompañó a la demanda en original como fundamento de su acción.
La pretensión de la parte actora, en resumen es, que el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, le pague o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 520.000,00), lo cual para la época de la demanda representaba la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 761.800.000,00), calculados en moneda de curso legal en el país, al cambio de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.465,00), conforme al Artículo 95 de la Ley del Banco Central. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día del vencimiento de la letra de cambio cuyo pago demandó, el día 15 de junio de 2000, hasta la fecha de introducción de la demanda, calculados al 5% anual, para esa fecha representaba una cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS ($ 58.499,99), siendo su equivalente en moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (Bs. 85.702.499,99). TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo de la deuda, calculados a la misma rata del 5% anual. CUARTO: La suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTÉSIMAS ( $ 866,66), que al tipo de cambio antes indicado de UN MIL CUATROCIENTOS SENSENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.465,00), representa la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.269.666,66), por concepto de derecho de comisión, que en defecto de pago se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. QUINTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado. Y SEXTO: Los costos y costas del proceso.-
Dicha acción fue fundamentada en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, aduciendo que se pretendía el pago de una suma líquida, cierta y exigible, y fue estimada por el actor en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849.936,027,65). La parte demandante, solicitó la intimación del demandado, en la siguiente dirección: Avenida Nueva Esparta, entrada a la Urbanización El Morro, Sector Venecia, Edificio 3, al lado de la empresa Aerocav, Barcelona, Estado Anzoátegui, e igualmente solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Nueva Esparta, entre la Avenida Intercomunal y el Complejo Turístico El Morro, Sector Venecia, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, acompañando dicha demanda con copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó la mencionada medida.
De esta misma manera, la parte actora, solicitó que el fallo que recayera sobre dicha acción, vinculara en sus efectos a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio entre TEOTISTE ALMEIDA DE MORIQUE y LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA.
La demanda bajo estudio fue admitida el 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 01 de noviembre de 2002, a solicitud del demandante, el Tribunal de la causa, ordenó subsanar las omisiones del decreto intimatorio, emitiendo en esa misma fecha nuevo decreto intimatorio, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil” mediante el cual ordenó mantener con toda su fuerza y vigor la medida decretada en fecha 23 de octubre de 2002.-
Mediante auto de fecha 01 de abril del 2002, el Tribunal de la causa ordenó la intimación del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara oposición al proceso.
Se libró la boleta de intimación, la cual fue consignada en fecha 25 de noviembre de 2002, por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declarando en la misma, que el demandado se había negado a firmar.
En fecha 6 de diciembre de 2002, el actor solicitó que la Secretaria librara boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2002, el intimado, asistido del abogado en ejercicio JESÚS VALDEMAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.176, se dió por intimado para todos los actos del proceso.
En fecha 14 de enero del año 2003, compareció el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, asistido de los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JESÚS VALDEMAR RAMÍREZ, e hizo formal oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a la inyunción incoada en su contra y en contra de la comunidad conyugal que mantiene con su esposa, ciudadana TEOTISTE ALMEIDA DE MORIQUE, y negó que el libelo satisfaga los requerimientos exigidos en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, señalando que adolece de los requisitos exigidos en el ordinal tercero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo además, que el decreto de Intimación carece de motivación, que no existe valoración preliminar de los fundamentos de la acción deducida y su acoplamiento al debido proceso, que no se cumple en el caso con los requerimientos exigidos por la normativa legal especial para decretar medida cautelar alguna y que el libelo promueve una anarquía procesal que el auto de admisión silencia, cuando dio largas a una situación procesal inestable.
En fecha 15 de enero de 2003, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, negó que el instrumento acompañado como fundamental de la acción sea o pueda ser tenido como letra de cambio, negó que el reclamante tenga el carácter de endosatario por procuración del referido instrumento, en virtud de que el endoso no es perfecto, sino una simple cesión de crédito, afirmando además que la supuesta letra de cambio no es tal, pues perdió su literalidad y abstracción, en razón de encontrarse causada en un negocio que deriva, según se afirma, de una operación contenida en documento extraño a la relación que consagra el instrumento adjunto a la demanda, en el desarrollo de lo expuesto afirma que no se justifica aplicar el procedimiento escogido de intimación como mecanismo procesal para dirimir la controversia y si el instrumento acompañado satisface las exigencias de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, analiza el instrumento causal y afirma que la letra de cambio está sujeta a elementos formales y sustanciales, sin cuya observancia carece de los efectos cambiarios propios de los títulos de su especie (el cheque, el pagaré).
Alega la parte demandada, que el reclamante no tiene el carácter de endosatario en procuración, en virtud de que el endoso no es tal por haber sido efectuado después de expirar el plazo para el pago, y en consecuencia, el reclamante no tiene el carácter que se atribuye. Afirma que la obligación que se pretende acreditar no existe, por haber sido extinguida la obligación mediante el pago y finalmente manifestó en extenso que la medida cautelar decretada carece de fundamentación.
Acompañó copia simple de contrato de compra-venta mercantil, correspondiente a los datos de causación del documento fundamental de la demanda, recibos en copias fotostáticas, y copias fotostáticas de valuaciones, como soportes para las aseveraciones en que fundamenta los hechos alegados.
Propuso reconvención en contra de los ciudadanos MICHELE GIANNONE DI RAIMONDO, y MARÍA CRISTINA SOLARINO DE GIANNONE, venezolano el primero e italiana la segunda, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.329.946 y 83.735, quienes fungían como contraparte en el contrato causal de la letra y contra la sociedad mercantil Inversiones Sacla, C.A. “INSACLA”, por concepto de Daños y Perjuicios, derivados de la sustanciación del juicio, que condujo a decretar a solicitud del accionante una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad con lo que se frustró el plan de construcciones que tenía concebido con los inversionistas y en proceso de permisión administrativa.
En apoyo a tales aseveraciones acompañó Contrato de Promoción e Inversión celebrado con INVERCAPITALES, C.A., comprobantes de pago de impuestos municipales, memoria descriptiva de un proyecto, y un suelto de publicidad de promoción del proyecto.
En fecha 30 de enero de 2003, el Abogado REGULO BRICEÑO NAAR, consignó poder mediante el cual legitimó la representación de la empresa intimante Inversiones Sacla, C.A. “INSACLA”, copia del oficio mediante el cual se le participó al Registrador la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del intimado y escrito de oposición a la admisión a la reconvención, en el cual manifestó que la reconvención era contraria a las normas de Orden Público, por cuanto fue propuesta en contra de su representado y en contra de terceras personas ajenas a la litis que se ventila. Impugnó y desconoció los documentos producidos como anexos, en la contestación de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2003, el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, presentó escrito impugnando el consignado por el Abogado REGULO BRICEÑO NAAR, en el cual solicitó la inadmisión de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda e hizo entre otras, las siguientes observaciones: Que el demandante invocó la condición de endosatario en procuración de una letra de cambio cuya virtualidad jurídica cuestionó sobre la base de su existencia como título valor, dice además que el accionante ejerce un derecho ajeno y quien lo instituye deriva de su condición de un endoso irregular, que como tal mecanismo de transmisión perdió sus efectos propios y se transformó en una cesión de crédito ya cancelado.
Igualmente sostuvo que la demanda sustentatoria de la reconvención, no era contraria al Orden Público, pues se trata de una acción de indemnización por daños y perjuicios, dado que los daños reclamados se originan en la conducta ilegítima del titular de un crédito que se originó en una negociación de Compra-Venta de un equipo de maquinaria y que por haber sido pagado no podía ser ejercido su cobro y que no era contraria a la Ley, según indica el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, absteniéndose para ese momento, de pronunciarse sobre la impugnación de los instrumentos acompañados con la reconvención, porque prefirió hacerlo cuando lo juzgue oportuno y solicitó por último se desestimara la oposición propuesta.
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado en ejercicio RÉGULO BRICEÑO NAAR, presentó escrito donde solicitó nuevamente la inadmisibilidad de la reconvención propuesta.
En fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la Reconvención propuesta.
En fecha 01 de abril de 2003, el Abogado HÉCTOR FIGUERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.843, consignó instrumento poder mediante el cual legitimó la representación del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA.
En fecha 08 de abril de 2003, el Abogado JESÚS MARTÍNEZ GAGO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Juez de Primera Instancia, le dió entrada a dicho expediente, y el 19 de mayo de 2003, el Abogado RÉGULO BRICEÑO NAAR, solicitó se oficiara al Juzgado mencionado, a fin de requerirle cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de marzo de 2003 al 8 de abril de 2003, lo cual el Tribunal ordenó en fecha 20 de mayo de 2003, y libró oficio para ello.
En fecha 23 de mayo de 2003, se recibió oficio con el cómputo practicado, el cual arrojó 18 días de despacho.
En fecha 25 de julio de 2003, el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, asistido por el Abogado TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, solicitó se practicara Cómputo, manifestando que la decisión que declaró inadmisible la reconvención fue dictada fuera de lapso y no se notificó a las partes, lo cual el Tribunal acordó en fecha 29 de julio de 2003, después de transcurridos 27 días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hubieran promovido prueba alguna.
En fecha 06 de mayo de 2003, el actor presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal no admitió por ser extemporáneo.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Abogado RÉGULO BRICEÑO NAAR, apoderado de la parte actora, presentó informes.
En fecha 04 de septiembre de 2003, el Abogado RÉGULO BRICEÑO NAAR, solicitó se dictara sentencia, aduciendo que el lapso para informes era hasta el décimo-quinto día de despacho siguiente al lapso de vencimiento de evacuación de pruebas.
Posteriormente el Abogado HÉCTOR FIGUERA solicitó se realizara un nuevo cómputo de días de despacho y el Tribunal lo acordó.
En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada el 28 de abril de 2004, por el ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, asistido por la Abogada EDDY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893.
En fecha 3 de mayo de 2004, el Juez de Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, siendo en fecha 7 de mayo de 2004, recibidas las actuaciones por ante este Tribunal, dándole entrada al expediente en los libros de causas y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2004, ambas partes presentaron sus respectivas conclusiones escritas, el demandado hizo una extensa relación de lo ocurrido en el juicio y entre otros alegatos, reafirmó lo dicho en la contestación de la demanda, invocando lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero (3°), acusó la instrucción de la causa de adolecer de anarquía procesal, y alegó que el a quo había impedido la presentación de sus informes de Primera Instancia, al no fijar los lapsos y oportunidades que otorgaran la certeza procesal suficiente. Ratificó sus alegatos con relación a la causación de la letra y finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda o en su defecto se decretara la reposición de la causa, dada la evidente contradicción entre la manera como se llevó el proceso y las reglas que lo informan.
La parte actora, defendió la sentencia pronunciada en Primera Instancia, hizo extensa narración del proceso y de las incidencias de la sentencia, alegó que la letra de cambio objeto de la litis fue librada a la orden y que no contiene cláusula o mención que limita o prohíba su circulación, que ha quedado sentado en la doctrina que, el otorgamiento de letras de cambio en ejecución de un contrato no produce novación, citó en abono de sus tesis abundante doctrina, ratificó las pretensiones explanadas en su libelo y luego analizó en extenso las características jurídicas del endoso.
Planteada de la manera como queda explayada en la narrativa la presente controversia, esta Tribunal Superior, para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones con relación al procedimiento monitorio:
La finalidad practica del procedimiento por Intimación, toma como punto de partida la premisa constitutiva de una máxima de experiencia, de total permanencia en el tiempo: “Nulla executio sine título”. Ello hace que el derecho a la ejecución forzada por preclusión se conozca como proceso de cognición abreviada y solo nazca para quienes están provistos de una declaración de certeza dotada de determinados requisitos sustanciales y formales, los cuales en nuestra legislación están consagrados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Una de las características fundamentales del procedimiento monitorio es el desplazamiento de la iniciativa del contradictorio, mediante el instituto de la oposición, la cual al ser admitida en todo caso impide la preclusión que transformaría la orden de pago en una sentencia capaz de causar cosa juzgada, y está dirigida a hacer que desaparezca la declaración jurisdiccional de certeza, por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria. De allí que la cognición abreviada adquiere capital importancia para calificar el instrumento capaz de poner en marcha el proceso.
En razón de ello, es menester emprender en esta oportunidad el análisis pormenorizado del instrumento que sirvió de base a la acción. Los documentos negociables a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son los también denominados títulos valores, cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio de los derechos en ellos incorporados y que aparezcan allí transcritos de manera literal y siendo que su más acabada característica es su negociabilidad.
Las condiciones de exigibilidad a los efectos de la instauración y de la admisibilidad de la acción en uso del procedimiento intimatorio, son de dos tipos, las formales y las intrínsecas o sustanciales. Entre las primeras, está el que el derecho que se alegue no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la “exceptio non adimplecti contractus”, consagrada en nuestro derecho positivo en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, o que esté sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga eventual o actualmente inexigible. Las segundas, condiciones intrínsecas, se refieren a la relación material o sustancial, incluso puramente cartular. Son la causa de pedir, la pretensión y el contenido de la prueba escrita exhibida, los cuales habrán de ser sometidas a un examen sumario pero riguroso del Juez, en cuanto a su procedencia, su certeza y carácter de obligación líquida y exigible. En ningún caso se podría pasar a la ejecución forzosa sin examinar el tipo de prueba en que se fundamente la pretensión del actor.
Estos presupuestos procesales especiales, implícitos en la naturaleza jurídica del juicio inyuntivo, contemplado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, exigen como condición necesaria para que el juicio tenga validez formal y existencia jurídica, el cumplimento de los requisitos a que se contrae el artículo 640 ejusdem, es decir, que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una mueble determinada, la prueba escrita del derecho que se alega y que ese derecho, no este sometido a las incidencias de una bilateralidad contractual o contraprestación o en manera alguna a condición o término, en cuyo caso al Juez no le quedará otro camino que desechar la demanda. Ello no impedirá, que el actor pueda repetir su acción por el procedimiento ordinario y aun por el monitorio si cesaron las causas de la inadmisión. Es obligación inevitable del Juez conocedor de la causa, dentro del concepto de la cognición reducida rechazar la demanda, aun de oficio cuando de su texto o de la prueba que le sirviera de base, resultase la dependencia del crédito cuya solvencia se pretende, a una contraprestación no cumplida todavía o con la duda de su cumplimiento en cuyo caso la demanda, necesariamente habría de estar aparejada con la prueba de que la contraprestación fue cumplida.
Dado el hecho de que la posesión legítima de la letra de cambio es requisito “sine qua non” para hacer efectivo el derecho en ella representado, y tanto el derecho como la posesión deben estar incorporados al documento cartular, mediante el cumplimiento de los requisitos legales de la letra, de suyo rigurosamente formales, el análisis de la posesión y la naturaleza del o los endosos, con relación a las características inherentes a cada caso concreto, llevará al Juez a la convicción de que su tenencia es legítima o de que simplemente se trata de un nudo poseedor quien pretende hacer valer la acción cambiaria y por lo tanto no tendrá la cualidad para ello.
La existencia de una causa contractual perfectamente diferenciada a la cual está referida la emisión de la letra objeto del presente juicio, este acuerdo, implica que es un documento de garantía o que fue librada para facilitar el pago de obligaciones inherentes a la bilateralidad contractual. En este caso, debió el actor acompañar al libelo, prueba del cumplimiento de las obligaciones contractuales, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por estar el derecho que se alegó subordinado a una contraprestación o condición y por no existir un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación. En ausencia de tal adminiculación, la letra de cambio no es una orden pura y simple de pago, está sujeta a estipulaciones contenidas en el contrato, cuyos datos de autenticidad están escritos en su anverso y cuyo cumplimiento o incumplimiento, por ambas partes, previamente establecido, será lo que determine la procedencia de la ejecución de la garantía.
La letra de cambio objeto del procedimiento instaurado en el presente caso, es de una naturaleza tal que los derechos eventuales que representa, quedan entre obligado y beneficiario. Contiene una orden de pago condicionada, y ese condicionamiento está en función del cumplimiento de obligaciones personalísimas. Se evidencia así, que la actora, en tanto endosataria de la garantía, no tiene el derecho a intentar la acción cambiaria, salvo que hubiera acompañado a su demanda la prueba de desvinculación contractual o del cumplimiento de las obligaciones que correspondieren a su endosante.
Es menester distinguir, en la letra de cambio, la obligación causal de la obligación abstracta, en este caso, una no tiene validez ni existencia sin la otra, toda vez que ambas quedaron documentalmente establecidas, mediante documento auténtico y a satisfacción de las partes. Extremando el rigor de esta situación tendríamos que, de establecerse la nulidad o inexistencia del negocio jurídico fundamental, esto es, la del contrato mediante el cual las partes estipularon obligaciones de manifiesto contenido bilateral, provocaría la nulidad o inexistencia de la obligación cambiaria objeto de la garantía accesoria, por cuanto no existe la abstracción fundamental creada por la ley en protección de la circulación del título cartular y las letras quedarían circunscritas al ámbito personal de los contratantes inmediatos, por obra del marco causal.
Toda la doctrina de la inoponibilidad de excepciones en el juicio cambiario, por parte del deudor, se basa en la protección del interés de terceros, lo cual equivale a decir, en interés de la seguridad del tráfico cambiario, de eminente Orden Público, cuyo interés deja de existir cuando la letra no ha circulado y solo ha de dilucidarse en el proceso la legitimación activa del contratante primario y si existe el interés legal actual para intentar la acción.
La causa de pedir, no es otra que la nacida de la relación jurídica fundamental. Inexistente la novación de las obligaciones primarias de esa relación por obra de la causación de la letra y por el contrario estipulada como fue, esa causa en el propio cuerpo de la letra, hace que este caso sea sustancialmente diferente a lo contemplado en el artículo 121 del Código de Comercio, para los casos en que el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato de donde procede la deuda, en el cual, a pesar de no producirse eventualmente la novación salvo que así se estipule, coexisten para el acreedor la acción causal y la acción cambiaria. En el presente caso, se estipuló en el propio cuerpo de la letra que su valor estaba referido indisolublemente a un contrato auténtico, con lo cual se fulminó de raíz la cualidad para ejercer la acción cambiaria y solo podrá proceder la demanda, en el contexto de una acción causal.
La falta de cualidad del actor para intentar la acción cambiaria surge así por la ausencia de la legitimación “ad causam” que solo tendrían el propio beneficiario o un tercero por obra de la cadena de endosos, connatural a una letra de cambio que hubiera sido emitida bien pro-soluto, como orden pura y simple de pago o bien pro-solvendo con las reservas del caso, como parte de la ejecución de un contrato. Como consecuencia, no habría de nacer el interés legal para accionar sino en el contexto de un juicio por causa de incumplimiento y de ejecución de la garantía. Y así se declara.-
Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor, con la persona a quien la Ley concede la acción y desconocida como es la existencia de hechos objetivos capaces para convertir la titularidad mediata en inmediata, el titular del derecho subjetivo, en este caso de “la garantía,” constituida mediante la letra de cambio, carece del interés jurídico invocado en el presente juicio al no haber demostrado, precisamente el nacimiento de la obligación cartular, cuya obligación se estableció con una condición bilateral, a saber, el cumplimiento de las obligaciones que el contrato imponía al librador tomador y al aceptante. Así lo establece el artículo 1.205 del Código Civil al expresar que toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
La legitimación causal, inexistente en el presente caso, hubo de evocarse a través de un hecho objetivo que demostrara el incumplimiento, condición “sine qua non”, para accionar cartularmente, y por lo tanto, se infiere que para resolver esa delicada cuestión, será imprescindible examinar el meollo de los hechos, los cuales no podrán estar bajo el control jurisdiccional con el solo alegato de titularidad por causa de endoso. Faltando la legitimación ad causam, constitutiva del presupuesto sustancial para la debida composición del proceso, en tales circunstancias es menester concluir en que también es inexistente el interés en obrar, causa del acto procesal.
En razón de los argumentos expuestos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 ejusdem, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la inadmisibilidad de la acción intentada el Abogado REGULO BRICEÑO NAAR, contra el ciudadano TIRSO LEONCIO MORIQUE ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.164.683, por cobro de bolívares en uso del procedimiento por intimación a que se contrae los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por falta de interés actual y por ausencia de legitimación ad causam, por no haber acompañado el actor un medio de prueba idóneo. Así se declara.
Por lo tanto, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano TIRSO LEONCIO MORIQUE ROSA, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Marzo de 2004. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal A quo, y en relación a los demás argumentos y defensas, este Tribunal Superior considera que no tiene materia sobre la cual declarar, en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAIME L. ROLINGSON HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL
En fecha 07 de julio de 2004, siendo las 10 y 30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA E. PEREZ DE VILLARROEL
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