REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000742
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1, admitió Solicitud por Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO LAYA Y VILMA JOSEFINA GUZMAN MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 468.076 y 8. 468. 577, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARICARMEN REYES BARRETO. En el auto de admisión la Primera Instancia acordó la notificación del Fiscal Décimo Tercero de Familia del Ministerio Público, para que manifestase su opinión acerca de la solicitud presentada; dicho Funcionario fue debidamente notificado el 24 de mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Público, objetó la solicit6ud propuesta, por cuanto “se pudo evidenciar que los cónyuges no señalaron la forma como se venía ejecutando el Régimen de visitas durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, y solicitó se declare sin lugar la solicitud propuesta y se ordene el archivo del expediente.
Por decisión de fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal de la causa , tal como lo solicitó el Ministerio Público ,declaró SIN LUGAR la solicitud de Divorcio planteada.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la ciudadana VILMA JOSEFINA GUZMAN MENESES, otorgó poder Apud-acta, a la abogada en ejercicio MARICARMEN REYES, ya identificada.
De la decisión dictada por el Tribunal a-quo, apeló la ciudadana VILMA JOSEFINA GUZMAN MENESES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARICARMEN REYES, ya identificada. Oída la apelación en ambos efectos , el expediente fue remitido a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 25 de junio de 2004, admitiéndose la causa para que la parte apelante formalizara su apelación el segundo día de Despacho siguiente, a las 10 de la mañana; llegada dicha oportunidad el Tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la parte apelante al mismo; se levantó el acta respectiva.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 328 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá”.
La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso..con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara la apelación ejercida por la ciudadana VILMA JOSEFINA GUZMAN MENESES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARICARMEN REYES, ya identificada. , en diligencia de fecha 17 de Junio de 2004, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 01, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LAYA Y VILMA JOSEFINA GUZMAN MENESES, por cuanto dicha solicitud “no cumple con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente; por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 29 de junio de 2004, tal como lo establece el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Prov.,
ABG. JAIME LEOPOLDO ROLINGSON HERRERA
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez.
En la misma fecha, siendo las 12.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2004-000742
Sent.Def.
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