REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BC01-R-1996-000023
ASUNTO ANTIGUO: 1996-7786
Por auto de 30 de Julio de 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos: JUAN MARCELO PARICAGUAN, ORLANDO RAMON PARICAGUAN, DALIDA DE JESÚS PARICAGUAN DE VASQUEZ, ALEXI ANTONIO PARICAGUAN, NERSO DE JESÚS PARICAGUAN y EDGAR NEPTALI PARICAGUAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.687.439; 4.213.173; 4.213.800; 4.903.168; 5.490.715 y 6.383.494, respectivamente, a través de su representante legal AIDA PARRA FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.14.856, contra los ciudadanos PEDRO CARVAJAL TIRADO, LUISA TERESA CARVAJAL DE CARVAJAL, OMAR ANTONIO CARVAJAL, LEIDA CARVAJAL DE MARCANO, JUAN BAUTISTA CARVAJAL, CARLOS HUMBERTO CARVAJAL TIRADO, CARLOS ALBERTO CARVAJAL TIRADO, MARILÚ CARVAJAL TIRADO, CARLOS EDUARDO CARVAJAL TIRADO y FREDESVINDA CARVAJAL DE PARRA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 1.168.140; 1.188.923; 3.957.345; 5.483.349; 3.957.351; 5.485.416; 8.200.520; 5.483.718; 6.383.380 y 4.219.149, respectivamente.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1995, mediante la cual declara Con Lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a los demandados. De esa decisión apeló la parte demandada, apelación que fue oída por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 10 de Junio de 1996 y acordó remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 8 de Julio de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes el vigésimo día de Despacho siguientes, sin embargo, no hicieron uso de ese derecho.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 267, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley y por cuanto este Tribunal Superior observa, que desde la diligencia consignada por la apoderada de la parte demandante el día 5 de Marzo de 1998, hasta la fecha de hoy, no se realizó acto alguno por las partes ni por este Juzgado, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado artículo, sin más trámites, se declara la perención de la instancia. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de Julio del año dos mil vuatro (2004)
El Juez,
Abg. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10 y 07.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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