REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000001

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día Siete (07) de Enero de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL y ROMINA SIBLESZ VISO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.974.604, 11.936.313 y 12.958.147, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.997, 66.136 y 86.568 respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente PRIDE INTERNACIONAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; empresa que absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil PRIDE DRILLING, C.A, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta última empresa, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 252-A, de fecha 27 de Diciembre de 2001, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2003/236, de fecha 21 de Octubre de 2003, la cual procede a ratificar los reparos fiscales formulados en el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI/RNO/DF/2002/146, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2002, que modifica el impuesto por compensar (año 1998), omisión de ingresos brutos (año 1999) y disminución de las pérdidas declaradas para los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, respectivamente; a saber: ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998, disminuye el Impuesto a Compensar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON 18/100 (Bs. 635.675.731,18), 01/01/1999 al 31/12/1999 el Impuesto a compensar es por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 18/100 (Bs. 432.427.878,18), 01/01/2000 al 31/12/2000 el Impuesto a compensar es por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS UNO CON 54/100 (Bs. 366.718.901,54), y por último, se determina para el Ejercicio Fiscal 01/01/2001 al 31/12/2001, el Impuesto a compensar por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UNO CON 19/100 (Bs. 359.959.051,19), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha trece (13) de enero de 2004.

PUNTO PREVIO

La representación Fiscal en fecha 18 de Junio de 2004, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual argumenta:

"El Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Nº 37.305, de fecha 17/10/2001, en su artículo 260, establece los requisitos para la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, para cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas."
".................. El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, dispone: ................
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder......."
"Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad para las copias de instrumentos públicos que se producirán en el juicio, el cual dispone:"
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes."
"Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario......."

Indica también la representación fiscal que la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario en el cual adjunta copia simple del documento donde supuestamente se les faculta como apoderados a los abogados ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL Y ROMINA SIBLESZ VISO, ambos suficientemente identificados en los autos, contraviniendo lo dispuesto en los articulos 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita que declare Inadmisible el Recurso Interpuesto por la Contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por no llenar los requisitos de ley.
Vista la oposición planteada por la representación Fiscal, se abrió en fecha 28/06/04, la Articulación Probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos, lo cual hicieron dentro del lapso legal establecido.-

Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior observa: Consta a los folios 162, 163 y 164, del presente asunto la consignación del instrumento Poder en Copias Fotostáticas debidamente certificadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Junio de 2004, las cuales son copia fiel y exacta del documento original presentado por ante esa Notaria quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 13, de fecha catorce (14) de febrero de 2002. En el cual se evidencia la sustitución realizada por la ciudadana EMMA CAROLINA LARA ARGUELLO, Apoderada Especial, a los ciudadanos: MARÍA CAROLINA DE ABREU PÉREZ, CARLA ALEXANDRA SARMIENTO COLMENARES, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, SILVIA HERRERA ZAPATA Y ROMINA SIBLESZ VISO, venezolanos, mayores de edad, de aquel domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 64.190, 62.638, 66.136, 85.647 y 86.568, respectivamente.
En consecuencia, al estar todo conforme a la Ley y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal; y Asi se decide.
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, respectivamente, ya que se trata de un acto administrativo tributario de efectos particulares, recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente e interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se demuestra la cualidad e interés de la recurrente; por tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato La.................

Secretaria,

Abog. Magaly Díaz


Nota: En esta misma fecha (12-07-2004), siendo las ( 2:25 p.m.)., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz.
OGP/MD/mg.-