REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2003-31
ASUNTO: BF01-X-2004-000045

Visto el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) Civil, por los abogados JUAN JOSÉ CASTRO y JORGE ANDRES BESERENI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.788.733 Y 12.576.416, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.395 Y 75.266, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la Sociedad de Comercio REPUESTOS USADOS EL ELEVADO C.A. (REUSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo A-73 contra la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-1122, de fecha 03 de julio de 2003, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, ratificando las Actas de Reconocimiento Nº 258 y 476, de fechas 04 y 11 de junio de 1999, respectivamente y las subsecuentes Actas de Comiso S/Nº de las mismas fechas y planillas de liquidación Nº 2720-01-2097 y 2941-01-2102, ambas de fecha 07 de julio de 1999, emanadas de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, por las cantidades de Dos Millones Doscientos Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.203.436,87) y Dos Millones Veintiocho Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.028.926,95), respectivamente, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.
En el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario antes mencionado, en el folio (30) la contribuyente recurrente solicita "LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO".

Por cuanto en auto de fecha doce (12) de Julio de 2004, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente recurrente y siendo la oportunidad procesal correspondiente para hacer un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos impugnados, por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente recurrente; este Tribunal Superior procede a hacerlo, en los términos siguientes:

A este efecto, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario Vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, establece en su artículo 263 que:

" Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación el cual será oído en el solo efecto devolutivo". ( subrayado del tribunal).

- I -
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que la mera interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto impugnado, sino que necesariamente debe existir una solicitud expresa de parte del interesado y del previo cumplimiento de los requerimientos legales; lo que viene a reiterar el principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando eliminada la suspensión automática de los efectos del acto, establecida en los Códigos Tributarios anteriores de 1982, 1992 y 1994, donde la suspensión era la regla general.

Por tanto, el legislador tributario actual exige fundamentalmente la solicitud del recurrente y el cumplimiento concurrente de los dos supuestos: 1) La apariencia de buen derecho sobre la pretensión deducida ("fumus boni iuris"), y 2) del peligro de que la ejecución del acto pueda causar un daño inminente ("periculum in damni"); ello, en virtud de que deben verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del citado texto legal.

Cabe indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político –Administrativa, en sentencia de fecha tres (03) de Junio de 2004, caso: FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUEZ, C.A., ha establecido que:
…..” Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”
…..”Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los de procedibilidad, tal y como fue interpretado procedentemente, con la finalidad de que el juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

- II -
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Textualmente argumenta la contribuyente recurrente en su solicitud:
"...Ahora bien ciudadano Juez, este artículo establece de forma clara que la suspensión del acto administrativo Tributario en vía Judicial procede cuando el contribuyente demuestra la presunción de buen derecho o que la ejecución de dicho acto administrativo tributario ocasionaría un perjuicio irreparable.
En nuestro caso ciudadano Juez, es evidente que en la resolución impugnada en el presente escrito la Administración Tributaria Nacional contradice en su actuar.
1) la interpretación jurisprudencial existente para la procedencia de la aplicación por parte de la Administración Tributaria Nacional de la sanción de comiso prevista en el artículo 120 de ley Orgánica de Aduanas.
2) Viola de forma flagrante el derecho por parte del contribuyente a la graduación de la sanción tributaria impuesta (la contravención).
3) Viola de forma flagrante el derecho a los descargos que existentes a favor de nuestro representado y de todo contribuyente, siempre que la Administración Tributaria le impute la comisión de algún ilícito tributario.
Viola de forma flagrante la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional en cuanto a la forma del calculo de intereses moratorios originados de obligaciones tributarias nacidas bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por esta razones es que le solicito con el debido respeto del caso ciudadano Juez, la suspensión de los efectos de la resolución numero GJT/DRAJ/A/2003-1122, en virtud de estar demostrado la presunción de buen derecho que asiste a nuestro representado. "(26 y 27)".
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la contribuyente recurrente solamente alega la presunción de buen derecho (el Fumus Boni Iuris) de manera lacónica y genérica sin aportar elementos de convicción suficientes para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia se pronuncie al respecto.
Asimismo, con relación al segundo supuesto, contenido en el citado artículo 263 ejusdem, relativo al peligro de que la ejecución inmediata del acto le pueda causar graves daños, llamado por la doctrina “periculum in damni” , este Tribunal Superior siguiendo el reciente criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/06/2004, caso: FISCO NACIONAL Vs DEPORTES EL MARQUEZ, C.A, observa que no consta en autos que la contribuyente recurrente haya acreditado los hechos concretos que permitan verificar que el peligro es grave, real e inminente; tal y como expresó dicha Sala, diciendo al efecto que:

…” Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente”…..
…”En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deban acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En consecuencia, en el caso de autos, este Tribunal Superior observa que al no haberse dado cumplimiento de manera concreta al primer supuesto, así como tampoco al segundo supuesto normativo, es decir, no haberse acreditado los hechos concretos de que la ejecución inmediata del acto le puede causar daños graves a la contribuyente recurrente, no se cumplieron con los dos (02) supuestos normativos concurrentes contenidos en el citado artículo 263 ejusdem y por tanto, debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, solicitado por la Sociedad de Comercio REPUESTOS USADOS EL ELEVADO C.A. (REUSCA), en su escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2004, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. Onéximo Garnica Prato. La Secretaria


Abg. Magaly Díaz.

Nota: En esta misma fecha (22-07-2004), siendo las 1:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,



Abg. Magaly Díaz
OGP/MD/vg.-