REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 22 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000089

Visto el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha seis (06) de abril de 2004 por el ciudadano Ramón Antonio Mirt en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-2004-01728, de fecha dos (02) de abril de 2004, interpuesto por la ciudadana PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 546.051, domiciliada en la Calle Principal de Quebrada Seca, Municipio Montes, Estado Sucre, actuando en su condición de esposa y heredera del de cujus LUIS RAFAEL GONZALEZ FIGUEROA, asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, con Cédula de Identidad N° 8.639.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.239, por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales Región Nor Oriental, de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha doce (12) de noviembre de 2003 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha seis (06) de abril de 2004, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-560, de fecha 07 de abril de 2003, mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de heredera del ciudadano LUIS RAFAEL GONZÁLEZ (BODEGA SAN JOSÉ) y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/SCU-2001-000244 y la Planilla de Liquidación N° 07-20-01-01-2-47-244, ambas de fecha 13 de noviembre de 2001, por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00), emitidas por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

PUNTO PREVIO

La representación Fiscal en fecha 13 de Julio de 2004, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, escrito contentivo de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en el cual argumenta:

"El Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y el mismo establece:
...Omissis...
3. Ilegítimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente"...

Indica también la representación fiscal que:

"... consta en autos que PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 546.051, actuando en su condición de esposa y heredera de LUIS RAFAEL GONZÁLEZ FIGUEROA, inscrito en el R.I.F.. bajo el N° V-02294862-4, interpuso recurso, por ante la Administración Tributario en fecha 04 de Agosto del 2003, en contra de la Resolución de Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2003-560, de fecha 07 de Abril del 2003.
"...que hasta la presente fecha la ciudadana PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 546.051, no ha demostrado por ningún medio probatorio su condición de esposa y heredera de causante LUIS RAFAEL GONZALEZ FIGUEROA, es decir, no consta en autos, ni el acta de matrimonio ni la declaración sucesoral del causante, adjudicándose una representación que no ha sido probada durante la presente causa, encuadrándose esta situación irregular perfectamente en la causal de inadmisibilidad N° 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, transcrita anteriormente..."

Por lo que solicita se declare Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la ciudadana PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ, en su condición de esposa y heredera de LUIS RAFAEL GONZÁLEZ FIGUEROA, por no llenar los requisitos de ley.
Vista la oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior abrió en fecha 14/07/04, articulación probatoria establecida en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, para que las partes promovieran y evacuaran las Pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos, lo cual hizo la Representación Fiscal dentro del lapso legal establecido (folios 79 y 80); siendo agregadas a los autos en fecha 20/07/2004.

Ahora bien, estando el presente asunto dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la Oposición planteada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior observa:
Consta a los folios Nros. 9 y 10, del presente asunto, escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2003, por ante el Area de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, por la ciudadana PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 546.051, actuando en su condición de esposa y heredera del de cujus LUIS RAFAEL GONZÁLEZ FIGUEROA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 2.294.862, asistida por el abogado ALBERTO J. GONZÁLEZ MARÍN, portador de la Cédula de Identidad N° 8.639.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.239, el cual especifica dentro de las razones expuestas,en el punto signado con el N° 4, dice lo siguiente:
(...)
"4- Para corroborar lo citado con la enfermedad del propietario de la firma comercial manifiesto que el mismo falleció en fecha 11-03-2.002, tal como se evidencia acta de defunción que se anexa y copia de la declaración SUCESORAL".

Asimismo, consta al folio 32, consignación de documento público (acta de defunción) de la cual hace mención la ciudadana PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ, en el escrito antes nombrado, demostrando de esta forma el fallecimiento del de cujus LUIS RAFAEL GONZÁLEZ FIGUEROA, así como también la condición de esposa del causante.
También, se desprende de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-560 de fecha 07 de abril de 2003, primer parráfo cursante al folio Nro.14, que la Gerencia Jurídica Tributaria no objeto la legitimidad de heredera a la ciudadana PETRA RAMOS DE GONZÁLEZ; en la tramitación del Recurso Jerárquico interpuesto, pues dejo expresamente sentado que:
" ...., actuando en su carácter de heredera del contribuyente LUIS RAFAEL GONZALEZ FIGUEROA (BODEGA SAN JOSÉ).....".
Asímismo, la decisión del referido recurso se baso en la causal numero 4, del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente como es la Falta de asistencia o representación de abogado; y no en el supuesto que ahora alega la Representación Fiscal.
Por otra parte, cabe señalar que la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos establece expresamente:
"Artículo 15: No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterio ya


cumplido. En este caso, dicho requisito se tendrá por cumplido para todos los efectos legales." (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, al estar todo conforme a la Ley y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal; y así se decide.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, respectivamente, ya que se trata de un acto administrativo tributario de efectos particulares, recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente e interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se demuestra la cualidad e interés de la recurrente; por tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo establecido en Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato
La...........

Secretaria,

Abog. Magaly Díaz


Nota: En esta misma fecha (22-07-2004), siendo las ( 1:16 p.m.)., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz.



OGP/MD/mg.-