REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

SIN INFORMES DE LAS PARTES SENTENCIA N° 2004-001
ASUNTO : BF01-U-2003-000026

El presente juicio se inició el día 26 de Agosto de 2002, con la interposición del Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana OLGA JOSEFINA SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.173.284, comerciante, de este domicilio y propietaria de la firma personal denominada “La Morada del Amigo"; asistida por el abogado FREDDYS RON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.192.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.244, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT- Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente; contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2002-000092 y Planilla de Liquidación N° 071002247000092; ambas de de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2002, por monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00).

Por auto de fecha 03-10-2003, este Tribunal Superior ordenó darle entrada en el archivo respectivo, formar expediente signado con el N° 2003-0016, (actualmente el N° BF01-U-2003-000026), anotarlo en el libro de causas llevado por el Tribunal Superior y proceder a efectuar las notificaciones de ley al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente recurrente OLGA JOSEFINA SALCEDO HERNANDEZ, respectivamente.
Con fecha 11-02-2004, se recibió expediente administrativo – copias certificadas – remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; el cual se ordenó agregar a los autos, mediante auto de fecha 13-02-2004 (folios 55 al 72, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 10 de marzo de de 2004, este Tribunal Superior, admitió el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; abriéndose de inmediato la causa a pruebas (folios 75, 76 y 77).-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal Superior ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, a los fines del pronunciamiento respectivo, sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, de la contribuyente recurrente efectuada en el mismo escrito contentivo del Recurso Jerárquico con Subsidiaridad al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 26 de Agosto de 2002.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se pronunció sobre dicha solicitud, acordando la suspensión total de los efectos del acto administrativo tributario impugnado (folios 2 y 3 del respectivo Cuaderno de Medidas).
Con fecha 25-03-2004, la Representación fiscal consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) folios anexos; el cual fue agregado a los autos según auto de fecha 31 de marzo de 2004. (Folios 79 al 93, ambos inclusive).
Por auto de fecha Catorce (14) de abril de 2004, este Tribunal Superior se pronunció, admitiendo dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 94).
Por cómputo de Secretaría de este Tribunal Superior, se determinó que el día nueve (09) de Junio del 2004, venció el plazo para la presentación de los Informes, sin que ninguna de las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.-
Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2004, se fijó el inició del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para que este Tribunal Superior proceda a dictar las respectiva sentencia en el presente asunto.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:
La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2002-000092 y Planilla de Liquidación N° 071002247000092; ambas de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2002, por monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SESIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00), respectivamente.-
Argumenta textualmente la contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:

“… En fecha 01-08.2002, me dí por notificada del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2002-000092 de fecha 19/07/2.002, suscrita por el Ciudadano Pedro E. Naranjo N., en su carácter de Jefe Encargado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, cuya facultad o atribución para la imposición de esta sanción pecuniaria, la soporta en el Artículo 97 de la Resolución N° 32 del 24-03-95, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881, Extraordinaria, de fecha 29-03-95.- Sin embargo, en el literal de cada uno de los numerales que conforman el artículo in comento, no hay nada claro sobre la atribución o facultad que invoca el funcionario para imponer esta multa, por lo que se presume que la misma le haya sido delegada por el funcionario competente del Seniat para hacerlo, para lo cual da cabida el numeral 35 ejusdem, hecho que de haber sido así, debió ser mencionado en la resolución, tal y como lo prevé el numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, de lo contrario, es susceptible de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 ejusdem, lo que se alega en su caso.-
Ahora bien, y esto para el caso de que el alegato que antecede, sea improcedente para invalidar el acto administrativo que nos ocupa, declaro que: estando como estoy consciente, del hecho de no haber renovado oportunamente el registro y autorización que amparan las actividades de mi expendio de cerveza y vinos, mas no así conforme con la multa que se me impone por el orden de las 30 unidades tributarias, a razón de BS. 13.200,00 cada una, que en sí hacen el importe antes mencionado; por cuanto, para la imposición de esta sanción no se toman en cuenta las atenuantes consistentes en: 1) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, al no renovar a la fecha pertinente dichos registro y autorización, lo cual sucede por desconocimiento de la norma legal y no por haberlo premeditado; 2) no haber cometido nunca violación de normas tributarias; 3) haber facilitado al funcionario actuante mi mejor disposición de cooperación para llevar a feliz término su cometido; aunándose a lo expuesto, el hecho de que se trata de un pequeño establecimiento, que opera en un lugar suburbano y por consiguiente haber pagado la tasa del otorgamiento del registro y autorización en la mitad de lo previsto, por mandato desde luego contenido en la disposición señalada en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal en comento; que apenas si da para atender los gastos de operación y para la subsistencia de mi persona y de mi familia; pues, con la actual crisis económica por la que atraviesa el país, es más que suficiente para corroborar lo dicho…” (Folios 3 vuelto y 4).

Del párrafo parcialmente trascrito, se deduce con meridiana claridad los siguientes cuestionamientos como alegaciones o fundamentos para interponer el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; a saber:

a. Incompetencia de funcionario para dictar la Resolución de Imposición de Multa aplicada y de emitir la planilla de liquidación respectiva.-
b. Inconformidad - en caso de ser procedente la multa aplicada – con el monto determinado y liquidado, en virtud de no haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes de que ella goza en el presente caso, como son: a) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado; b) no haber cometido nunca violación de normas tributarias; c) haber facilitado al funcionario actuante la mejor disposición de colaboración, apoyo y cooperación; y d) el hecho de tratarse de un pequeño establecimiento comercial que no produce mayores beneficios económicos.
Al respecto, este Tribunal Superior debe, por razones procesales obvias, resolver en primer lugar , antes de cualquier otro pronunciamiento, el alegato de incompetencia del funcionario que dictó y suscribió los cuestionados actos administrativos tributarios, en el cual fundamenta la contribuyente recurrente su argumento de nulidad de tales actos, pues afecta la validez misma de los actos administrativos impugnados y, sólo en caso de declararse sin lugar, estaría obligado a pronunciarse sobre las demás cuestiones de hecho y de derecho aquí planteadas.
De seguidas, este Tribunal Superior entra a conocer, examinar y decidir dicho alegato, y al efecto, hace las siguientes consideraciones:
En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez y eficacia, siendo la llamada “Competencia” del Organo y del funcionario que los emite, uno de ellos. La actividad de la Administración pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende que, la acción correspondiente haya sido desplegada por el organismo actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales. Ese círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la Autoridad Administrativa que, en Derecho Administrativo se denomina “Competencia” y ésta en Derecho Público puede definirse como la actitud legal de las personas públicas o de sus órganos. La “Competencia” determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros.
La Competencia es sinónimo de poder legal. El Concepto de Competencia en el Derecho Administrativo es equivalente, en Derecho Civil al concepto de capacidad. Pero así como en el campo del Derecho Civil se habla de capacidad como la regla, en el campo del Derecho público la Competencia es la excepción, o sea que sólo es Competente el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político - Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisa:

“… Se debe destacar la naturaleza e importancia de la actuación fiscal de expedición de planillas de liquidación de impuesto, tanto para los contribuyentes como para la Administración. En efecto, esta actuación es la que pone en marcha la acción tributaria. Antes de ella, todo es información, suministro de datos a la Administración por parte de los Contribuyentes, pero ni éstos tienen la obligación de pagar un impuesto determinado ni aquélla tiene derecho a percibir una cantidad liquidada. El acto de liquidación contenido en la Resolución Administrativa o en la planilla fiscal, es el que viene a definir el monto del tributo, a hacerlo líquido y exigible; es la actuación que realmente enfrenta la Administración al contribuyente, por eso es muy delicado. Precisa ingresos brutos y rentas gravables; admite gastos y deducciones, acuerda desgravámenes y rebajas y finalmente liquida impuesto” (Sentencia del 19 de Junio y del 18 de Septiembre de 1980).

Así las cosas, pues debemos determinar, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT- Región Nor-Oriental a quien corresponde la imposición de sanciones y la liquidación de planillas de multas, en el presente asunto. Para ello, este Tribunal Superior observa que del estudio del expediente se evidencia, que tanto la Resolución de Imposición de multa cuestionada como la planilla de liquidación de multa que ordena expedir aparecen firmadas por el funcionario PEDRO E. NARANJO N. actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación” (E) de la Región Nor-Oriental, según Providencia N° SNAT-2002-979 de fecha 21 de marzo de 2002. (Folios 20 y 64).
Para demostrar la competencia de este funcionario, la Representación fiscal, consignó con el escrito de promoción de pruebas, entre otros documentos, la antes citada Providencia Administrativa – en copia certificada – en cuyo contenido se lee textualmente:

“… El ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, Cédula de Identidad N° 953.164, designado Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Decreto …. designa como Jefe Encargado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, al funcionario PEDRO NARANJO, Cédula de Identidad N° 4.074.546, a partir del 05/01/02 hasta tanto la Intendencia Nacional de Tributos Internos designe un titular. En consecuencia, ejercerá todas las funciones establecidas en el artículo 97 de la Resolución N° 32, del 24 de Marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT…”
(Subrayado del Tribunal. Folio 85).

De la anterior Providencia Administrativa, se deduce con meridiana claridad que el citado funcionario PEDRO NARANJO “ejercerá todas las funciones establecidas en el Artículo 97 de la referida Resolución 32” y solamente esas funciones, es decir, no ejercerá otras funciones sino únicamente las expresamente establecidas en el referido Artículo 97; por tanto, debemos señalar su contenido. En efecto, el artículo 97 textualmente establece:

“Artículo 97. La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;
2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referente a la recaudación de los tributos internos;
3. Velar por la debida recaudación de los tributos de su competencia;
4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudaciones;
5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;
6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;
7. Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;
8. Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;
9. Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;
10. Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes de recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional;
11. Coordinar el desarrollo de los procesos del corte contable;
12. Llevar el control de los créditos a favor del Fisco Nacional, relativos a los contribuyentes que administra, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos;
13. Cumplir las políticas para la concesión de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de deudas al Fisco Nacional;
14. Verificar, controlar y evaluar en forma permanente la eficiencia de los sistemas establecidos para la percepción y devolución de ingresos; y
15. Coordinar y controlar la aplicación de los mecanismos de pago para las devoluciones;
16. Coordinar, ejecutar y controlar los procesos de devoluciones y compensaciones de conformidad con las normas vigentes;
17. Controlar, mantener y calibrar los medidores en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;
18. Llevar y mantener actualizados el registro de planos de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas.
19. Practicar los análisis y experticias en las plantas procesadoras del alcohol y especies alcohólicas;
20. Llevar un registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuesto por estos conceptos y su efectivo ingreso al Tesoro Nacional, igualmente deberá mantener el control de las herencia yacentes;
21. Ejecutar los procedimientos de recaudos y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos;
22. Proponer normas y procedimientos para la operación de equipos, instalaciones y sistemas de seguridad empleados en el control de las rentas;
23. Mantener actualizada la información referente al funcionamiento de los peajes y velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el control de los mismos;
24. Controlar el régimen de impuesto de salida del país;
25. Practicar los análisis y experticias que les sean asignadas;
26. Procesar la información relacionada con la producción de cigarrillos, fósforos y existencias de timbres;
27. Someter a consideración la aprobación de las marquillas para cigarrillos y fósforos;
28. Recomendar normas sobre el otorgamiento, cancelación o revocatoria de los registros para fabricación de cigarrillos , fósforos y picadura de tabaco;
29. Dirigir y mantener actualizado el archivo nacional de planos e informaciones técnicas de las instalaciones de plantas de las especies gravadas bajo su control;
30. Proponer las normas relativas a la concesión para expendios libres de timbres fiscales;
31. Establecer originalmente las zonas de precintaje, en las plantas productoras de especies gravadas bajo su control que entrar en producción o amplían sus actividades;
32. Someter a consideración las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;
33. Firmar los actos y documentos relativos a la funciones de su competencia;
34. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
35. Las demás que se le atribuyan;

Por tanto, no aparecen expresamente indicadas en dicha relación o enumeración – como se puede fácilmente observar – ninguna atribución acordada al Jefe de la División de Recaudación para “imponer multas” ni para dictar resoluciones de imposición de multas, ni para liquidar planillas de multas” a los Contribuyentes y responsables infractores.
Dicha ausencia de tipicidad en la referida norma legal se debe precisamente a que tales atribuciones o funciones han sido asignadas en la Resolución N° 32, a otras Divisiones distintas a la de Recaudación. En efecto, se establece que la División de Fiscalización tiene las siguientes funciones – Artículo 98 - :

“(…)
14. Instruir y sustanciar los expedientes… e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.-
(Subrayado del Tribunal).-

También encontramos en el Artículo 99, numerales 3 y 7 de la mencionada Resolución N° 32 que la División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:

“(…)
3.- Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…
(…)
7.- Determinar y liquidar el monto de lo tributos a pagar por el Contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias, e intereses moratorios a que haya lugar” (subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior, el funcionario PEDRO NARANJO en su condición de Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT – Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, no tenía atribuciones legales para dictar la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RNO-DR-L-2002-000092 de fecha 19-07-2002, ni para emitir la planilla de liquidación de multa N° 071002247000092 de fecha 19-07-2002 por monto de Bs. 396.000,00 a cargo de la contribuyente recurrente; y así se decide.-

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario vigente, en su Artículo 240, numeral 4 establece expresamente que.

“Artículo 240.- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(Subrayado del Tribunal).-

A su vez, la Ley orgánica de Procedimientos Administrativo, en su Artículo 19, numeral 4, establece expresamente que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(Subrayado del Tribunal).-

Por lo tanto, aplicando las antes citadas disposiciones legales transcritas al caso subjudice, se observa que los actos administrativos tributarios impugnados son absolutamente nulos en virtud de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, como en efecto lo es, el funcionario PEDRO NARANJO actuando como Jefe de la División de Recaudación (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT – Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas; y así también se decide.

Declarado procedente el alegato de incompetencia del funcionario PEDRO NARANJO actuando en su condición de Jefe de la División de Recaudación (E), a Juicio de este Tribunal Superior, resulta ocioso entrar a conocer y decidir las demás defensas opuestas por la contribuyente recurrente y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto el día 26 de Agosto de 2002 por la contribuyente recurrente OLGA JOSEFINA SALCEDO HERNANDEZ, identificada en autos, actuando con el carácter de propietaria de la firma personal “La Morada del Amigo” contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RNO-DR-L-2002-000092 de fecha 19-07-2002 y planilla de liquidación de multa 071002247000092 de fecha 19-07-2002 por monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 396.000,00); las cuales se declaran improcedentes por estar viciadas de nulidad absoluta y por ende, sin ningún valor legal, conforme al presente fallo.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 327, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente Vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar.

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, seis (06) de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato
La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz


Nota: En esta misma fecha (06-07-2004), siendo las 2:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria,


Abg. Magaly Díaz.

OGP/MD/mg