REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000614
Se contraen las presentes actuaciones, a recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2004, por la abogada en ejercicio NORMA J. MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, el cual acordó con vista al oficio N° 009529 de la Procuraduría General de la República la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos siguientes a esa fecha, en el procedimiento de Calificación de Despido que incoara el ciudadano MARIO GUARAMACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.691.195 contra la empresa C.T.A, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 22 de los corrientes, pronunciándose en esa oportunidad el fallo correspondiente de manera oral y reproduciéndose a forma escrita en los términos siguientes:
Atisba esta Instancia, de la revisión de las actas procesales, que en la oportunidad del acto conciliatorio la accionada procedió a insistir en el despido del reclamante y consignó un cheque a su favor para dar por terminado el procedimiento de Calificación de Despido; por su parte el actor impugnó esa cantidad y luego de algún tiempo el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y antes de dictarse la decisión en esta incidencia surgida, el Procurador General de la República contesta, de la notificación que se le hiciera, solicitando la suspensión de la causa.
Para decidir con relación a la presente apelación debemos considerar en primer lugar que, se trata de un procedimiento de Calificación de Despido en el cual el a quo nunca consideró necesaria la notificación del Procurador General de la República, de allí que no lo hizo ni al momento en que admitió la solicitud de ni en ningún acto posterior, sino cuando se lo solicita la parte actora, así como tampoco nunca el a quo consideró necesario suspender la causa, estima esta alzada que por considerar que no excedía de 1.000 unidades tributarias, pues acordó la notificación del Procurador General de la República a solicitud de la parte actora sin suspender la causa.
Ahora bien, la causa se suspende por instrucción expresa y precisa que hace el Procurador General de la República y en este caso era forzoso para el a quo suspenderla, pues en ese caso el Tribunal de origen no entra a interpretar la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si es procedente o no la suspensión, si se excede de 1.000 unidades tributarias, sino que atiende a una solicitud expresa del Procurador General de la República y entiende esta alzada que la República piensa hacerse parte en el proceso y por eso es que solicita la suspensión de la causa, lógicamente tendrá que asumir la causa en la fase en que se encuentre, vale decir, en el momento de dictarse sentencia en la incidencia que se produjo en el presente expediente, por tanto, considera esta alzada que no es censurable la actuación del a quo, pues la suspensión ocurre, se reitera, no por que el a quo lo considerara procedente, sino atendiendo a una solicitud expresa del Procurador General de la República y si consideramos que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República todos los jueces estamos en el deber de notificar al Procurador General de la República de toda actuación o solicitud que directa o indirectamente pueda lesionar los intereses patrimoniales de la República, debemos entonces entender que también estamos obligados cuando el mismo Procurador es quien está solicitando la suspensión de la causa, porque en sana lógica debemos entender que el Procurador piensa hacerse parte en el proceso, por tanto forzoso es para esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes, lógicamente haciendo la reflexión que una justicia tardía no es justicia y que ciertamente el proceso lleva mucho tiempo por los errores en que incurrió el a quo al haberlo sustanciado por el procedimiento ordinario cuando debía hacerlo mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta conveniente instar al a quo a dictar sentencia inmediatamente después de vencido el lapso de suspensión del procedimiento. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio NORMA J. MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.380, co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de proferido en fecha 28 de abril de 2004 por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruzda, en el procedimiento de Calificación de Despido incoado por el ciudadano MARIO GUARAMACO contra la empresa C.T.A., C.A., quedando así confirmado el auto apelado. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, una vez vencido los lapsos de Ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al día primero (01) de julio de dos mil cuatro.
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D’Incecco La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/nma
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