REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000708
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la abogada SOL SALAZAR, Inpreabogado No.94.703, apoderada judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano GERONCIO PÉREZ, Venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.671.841 contra la empresa ESTACIONAMIENTO MANEIRO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el No.24, tomo 19-C.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 01 de julio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los siguientes términos:

Se inicia la presente controversia por demanda en la cual el actor sostiene que prestó servicios como vigilante, devengando un salario de Bs.174.240, desde el 22 de octubre de 2001 hasta el 28 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, discriminando su pretensión con los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.277.310,70. Utilidades fraccionadas año 2001: Bs.14.520. Utilidades fraccionadas año 2002: Bs.43.560. Vacaciones fraccionadas: Bs.58.080. Bono vacacional fraccionado: Bs.27.065. Indemnización de antigüedad: Bs.184.873,80. Preaviso sustitutivo: Bs.184.873,80. Salarios retenidos: Bs.300.000. Sub-Total: Bs.1.090.283,58, menos adelanto de prestaciones: Bs.200.000. Total: Bs.890.283,58, asimismo solicitó la corrección monetaria, costas y costos del procedimiento. Admitida la demanda y agotada la citación personal y cartelaria de la demandada, el tribunal de la causa acuerda designar un defensor judicial, posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2003 la representación judicial de la demandada comparece a los autos con poder que la acredita como tal y en fecha 09 de septiembre de 2003, la representación judicial de la demandada contesta al fondo la demanda y conjuntamente opone cuestiones previas, consignando copias simples de recibos de pago así como acta transaccional suscrita por el actor y la demandada. En fecha 15 de septiembre del mismo año, el tribunal a-quo dicta un auto declarando la extemporaneidad de la contestación de la demanda por prematura, la parte actora apela de dicho auto y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, es declarada desistida por la incomparecencia del recurrente. Posteriormente, la parte actora promueve pruebas alegando la admisión de los hechos de la accionada, por su parte la accionada no promueve prueba alguna y en fecha 04 de noviembre de 2003 la parte accionada solicita al a-quo dicte un auto para mejor proveer a fin de evacuar la prueba de posiciones juradas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento de Trabajo. En fecha 10 de noviembre de 2003 la accionada de autos solicita cómputo de audiencias transcurridas desde el 25 de octubre de 2003 inclusive al 04 de noviembre de 2003 exclusive; en fecha 20 de noviembre el tribunal de la causa mediante un auto notifica a las partes del lapso de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad de dictar sentencia el A-quo declara con lugar la demanda del actor por cuanto la accionada de autos incurrió en confesión ficta al no contestar oportunamente la demanda, ni probar nada que le favoreciera. La representación judicial de la demandada apela de la decisión oportunamente y durante la audiencia oral y pública ante esta alzada esgrimió entre otras cosas lo siguiente: Que el a-quo establece la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dicho fundamento lo refuerza con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hay incongruencia, ilogicidad y un error de interpretación, que el a-quo les declaró extemporáneas las cuestiones previas y la contestación de la demanda por prematuras, que recurrieron de esa decisión, que existe una falta de motivación por ser exigua y escasa, que el tribunal de la causa incurrió en silencio de pruebas al no acordar la solicitud del cómputo de los días de audiencia, que el a-quo estableció el procedimiento de pruebas previsto en el Código de Procedimiento Civil, que de un procedimiento breve saltó a uno ordinario, que solicitaron la fecha de los actos de informes y nunca se pronunció al respecto, asimismo con el auto para mejor proveer, que el tribunal de la causa los dejó en estado de indefensión, que el actor persigue un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa por cuanto consignaron recibos de pago y una transacción mediante la cual el actor recibió parte del pago de sus prestaciones sociales que no fueron valorados, que no están de acuerdo con el cálculo de la indemnización de prestaciones sociales porque no se corresponde con los Decretos Ley del año 1999 y 2002.-
Este tribunal, previa las consideraciones anteriores, atisba:
Como punto previo, es menester señalar que en esta Circunscripción Judicial de Barcelona, está vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la presente causa se inició por ante un Tribunal de Municipio y de conformidad con el artículo 200 de la Ley in commento, las causas que cursen en dichos juzgados deben continuar conociéndose por los mismos hasta su culminación y entiende esta superioridad que las normas aplicables, en tales casos, son las establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces de Municipio no son mediadores y no se les puede aplicar el régimen transitorio previsto en la nueva Ley adjetiva del trabajo, pues se entiende que dicho régimen es consagrado para los juzgados de Primera Instancia que ocasión del mismo se crearen, como en efecto se crearon en este Circuito Laboral, siendo así, la contestación a la demanda debía efectuarse de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, es decir al tercer día de constar en autos la citación de la demandada, lo cual es un término y no un lapso y la empresa demandada se dio por citada tácitamente al consignar un poder que acreditaba la representación judicial en fecha 02 de septiembre del 2003 y debía, entonces, contestar el día 11 de septiembre de 2003 y no el día 09 de septiembre, tal como consta en autos del cómputo efectuado por el a-quo, que corre inserto al folio 59 del expediente, mediante el cual, el a-quo declara la extemporaneidad de la contestación por anticipada. Siendo así, lógico es concluir que la contestación a la demanda no se hizo en tiempo oportuno y así queda establecido.-
Luego, es menester destacar que, las documentales consignadas junto con la contestación a la demanda corren la misma suerte procesal que ésta, es decir, se produjeron extemporáneamente y por tanto, se tiene como no aportadas al presente proceso, siendo de interés destacar en este particular que, la demandada aún disponía del lapso probatorio para aportar nuevamente las precitadas documentales a los autos, en virtud que desde que se declaró la extemporaneidad de su contestación hasta el día en que se admitieron las pruebas del accionante, transcurrió un lapso suficiente, en el que pudo haber consignado un escrito de promoción de pruebas y traer a los autos en original las documentales que exhibió en copia por ante el secretario del Tribunal de Municipio en su escrito de contestación, y que, en todo caso, pudieron enervar la confesión que obraba en su contra dada su falta de contestación oportuna, lo cual no hizo, operando de este modo, el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la no contestación oportuna a la demanda y al no promover tempestivamente prueba alguna que lo favoreciere, se materializa el segundo requisito de la confesión ficta, finalmente se advierte que la demanda no es contraria a derecho por estar amparado por la Ley al reclamar conceptos por prestaciones sociales con ocasión a la prestación de un servicio que en ningún momento fue desvirtuada por la accionada, de modo que, ineludiblemente operó la confesión ficta que estableció el a-quo y así se establece.-
Ahora bien, ciertamente el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo estableció erradamente el tribunal de la causa y así lo hizo saber el recurrente ante esta alzada, toda vez que dicha norma sólo es de observancia en los procedimientos de estabilidad laboral; empero, la invocación que de esta norma hace el a-quo en su sentencia, no la vicia de nulidad, como aduce el recurrente porque, en todo caso, también se observa que, el fundamento de la sentencia está basado en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por el proceder del accionado en los autos supra descrito, el cual está subsumido en los supuestos de carácter concurrente de esta norma y así se establece.-
Por otra parte el a-quo dicta un auto para notificar a las partes para el acto de informes, lo cual no era necesario al operar la confesión ficta, debiendo dictar la sentencia conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al auto para mejor proveer, debemos advertir que, si bien puede ser solicitado por las partes, éstas son facultades conferidas al Juez Laboral y son discrecionales y al no pronunciarse el juez sobre ellas no puede catalogarse que incurrió en una violación al debido proceso, por no ocasionar algún vicio que afecte la sentencia y así se decide.-
Ahora bien, no obstante todo lo anterior, sí se advierte que la dispositiva de la recurrida adolece de un error, por cuanto el a-quo se pronuncia con respecto a las costas y costos del procedimiento estimándolas en un treinta por ciento (30%) del monto que por concepto de prestaciones sociales deberá cancelar la demandada, lo cual es incorrecto, pues el tribunal debe limitarse a efectuar la condenatoria en costas, sin que le este dado estimar su valor, lo cual en todo caso, deberá hacer la parte a quien corresponda reclamarlas, por lo que es menester reformar tal pronunciamiento y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOL SALAZAR, apoderada judicial de la parte accionada, contra sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en demanda que por cobro de diferencia de prestaciones incoare el ciudadano GERONCIO PÉREZ, contra la empresa ESTACIONAMIENTO MANEIRO, ut-supra identificados. En consecuencia, se declara CONFESA FICTA a la empresa demandada y CON LUGAR la demanda incoada y se CONDENA a la empresa accionada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.277.310,70. Utilidades fraccionadas año 2001: Bs.14.520. Utilidades fraccionadas año 2002: Bs.43.560. Vacaciones fraccionadas: Bs.58.080. Bono vacacional fraccionado: Bs.27.065. Indemnización de antigüedad: Bs.184.873,80. Preaviso sustitutivo: Bs.184.873,80. Salarios retenidos: Bs.300.000. Sub-Total: Bs.1090.283,58, menos adelanto de prestaciones: Bs.200.000. Total a pagar: Bs.890.283,58, asimismo se acuerda la corrección monetaria y se condena en costas del procedimiento y del recurso a la demandada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,


Abg. Analy Silvera

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,

Abg. Analy Silvera