REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000749
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, Inpreabogado No. 26.641, apoderado judicial de la parte demandada, contra acta levantada en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en demanda que por calificación de despido incoare la ciudadana ARIANI DOLORES FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.506.179 contra la empresa GRUPO DE FARMACIAS MEDITOTAL (FARMACIA RENACIENTE, C. A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.35, Tomo A-31, en fecha 14 de mayo de 1998.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 01 de julio del año que discurre, pronunciándose en ese acto la sentencia de manera oral y reproduciéndose a escrito en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento por demanda en la cual la parte actora sostiene que prestó servicios como gerente de recursos humanos, devengando un salario básico integral de Bs.1.063.888,89 desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 12 de febrero de 2004, fecha en que fue obligada a renunciar, por lo que solicita se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, fijándose oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fecha 03 de mayo de 2003, la cual se prolongó en tres oportunidades y en la última de éstas de fecha 16 de junio del 2004, el tribunal a-quo levanta un acta mediante la cual deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada compareció a la audiencia con cuatro (04) minutos de retraso, que las partes se hicieron propuestas sin llegar a un acuerdo y que la parte actora solicitó se declarara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose la jueza 5 días para la publicación del fallo el cual se haría por auto separado. La parte accionada apela del acta en cuestión y en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, ambas partes adujeron entre otras cosas lo siguiente: Que en el acta levantada por la jueza consta que el apoderado actor hizo un llamado a la conciliación, mediante planteamientos que no fueron acogidos, por tanto la parte actora solicitó los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber asistido la demandada con 4 minutos de retraso, lo cual es cierto, que sin embargo el apoderado judicial del actor con la anuencia de la juez convalidaron el acto y que en virtud de que no hubo acuerdo el actor solicita la aplicación del referido artículo, que la juez se reserva 5 días para la publicación del fallo, lo cual lo coloca en un estado de indefensión, que no hubo tal incomparecencia, que el día de la celebración de la audiencia preliminar estaba en la ciudad de Maturín, que en la vía presentó síntomas de hipertensión, que llamó a un médico el cual lo atendió en Barcelona, que salió a cumplir con la audiencia y que entró a las 2:00 y unos pocos segundos al recinto judicial y el alguacil lo retuvo, que luego llegó la juez y el apoderado actor y accedieron a realizar la audiencia, que solicitó se oficiara a la Administración Regional para constatar su entrada al Palacio de Justicia. Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: Que al momento de anunciarse el acto la representación de la demandada no se encontraba en el recinto judicial, que no es cierto que estaba allí y que había llegado a tiempo, por cuanto llegó con cuatro minutos de retraso, que la juez intentó mediar y la demandada presentó una propuesta con la cual no estuvo conforme, que por ello solicitó se declarara la confesión del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la representación de la demandada llegó tarde, no estuvo presente, que no hubo tal audiencia, que lo sostenido por la representación judicial de la demandada no puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor. Seguidamente este tribunal de alzada instó a la representación judicial de la parte actora a contestar si había permitido que la parte accionada se hiciera presente en la audiencia preliminar, respondiendo que con el escándalo que se armó con el alguacil, la jueza le permitió la entrada al apoderado de la demandada, que le solicitó a la jueza declarara los efectos del artículo 131 y que vista la situación hizo una propuesta que no fue aceptada, que siempre tuvo la intensión de mediar hasta que el representante de la demandada actuó de mala fe al solicitar a la jueza que no sentenciara al momento para consultar con su mandante.-
Así las cosas, debe esta alzada precisar que:
De la lectura del acta de audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2004 se advierte que ésta fue cerrada sin dejarse constancia de la admisión de los hechos, de la prolongación de la audiencia o de la culminación de la fase preliminar. Ahora bien, no es un hecho controvertido ante esta alzada y por ende, no es objeto de prueba, el retraso con el que llegó al tribunal la representación judicial de la parte demandada, por cuanto ambas partes lo han reconocido, como tampoco está en discusión y por tanto, escapa del debate probatorio, el hecho de que se haya permitido el ingreso del accionado con dicho retraso, toda vez que el apoderado actor reconoce que el acceso de la representación judicial del demandado a la audiencia preliminar fue con la anuencia tanto de él como de la jueza y así está asentado en el acta que se analiza, la cual de su lectura se aprecia que no sólo produce indefensión a la parte accionada, tal como lo manifestó ante esta alzada la representación judicial del accionado, sino también a la otra parte, toda vez que la jueza no decidió nada, no emitió pronunciamiento en sentido alguno, que diera lugar a la publicación del fallo que dijo haría por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha, de modo que esa omisión de pronunciamiento genera incertidumbre e indefensión a ambas partes, pues se reitera, la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, en la aludida acta no emite ningún pronunciamiento, ni decide nada con relación a lo acaecido ese día y si bien es cierto, que el juez frente a la incomparecencia de la parte demandada, debe revisar el derecho con ocasión a la admisión de los hechos que tal incomparecencia produce y puede tomarse 5 días para la publicación del fallo, lo cierto y definitivo y de relevante interés para la resolución del presente asunto es que, en todo caso, el fallo, la decisión o la sentencia debe pronunciarse el mismo día en que se produce o materializa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues como se dijo, la jueza no se pronuncia en sentido alguno, por tanto, mal puede haber fallo alguno que publicar, si previamente no se ha dictado pronunciamiento alguno.-
Tampoco se pronunció el a-quo en cuanto a la prolongación de la audiencia o a la culminación de la fase de mediación, que eran las posibles alternativas para el caso de marras, dado que, como se dijo, la representación judicial de la parte actora permitió el acceso ese día de su contraparte al despacho judicial y prestó su anuencia para que se celebrara la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que mal podía después invocar la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada, si la misma no se produjo, sólo acaeció un retraso, cuyos efectos procesales se anulan desde el mismo momento en que la contraparte presta su consentimiento en que se celebre el acto pautado para aquel día y así se establece.-
Como se dijo, el a-quo sólo se limita a dejar constancia del retraso de cuatro minutos por parte de la accionada para la celebración de la audiencia, así como también que las partes se hicieron propuestas mutuamente, lo cual hace concluir que si se realizó efectivamente la audiencia preliminar, por cuanto la jueza establece que no fue posible la conciliación que solicitó a las partes, haciendo la salvedad que no lograron acuerdo alguno y estos son actos que sólo se pueden ventilar con ocasión a un acto de mediación y siendo así no es factible pronunciarse en cuanto a la admisión de los hechos, no así en cuanto a la prolongación de la audiencia, o sobre su remisión a juicio, que es lo procedente, y mal podía reservarse cinco días para publicar un fallo no dictado sobre una situación investida de una total incertidumbre jurídica, al no establecer el estado en que quedaría la causa. Siendo así, se concluye que no operó la admisión de los hechos: Primero, porque la audiencia se realizó con la anuencia del apoderado actor a pesar del retardo en que incurrió el apoderado judicial de la empresa demandada y segundo, porque, la jueza a-quo no la declaró, por tanto lo lógico y procedente era pronunciarse sobre la prolongación de la audiencia o sobre la culminación de la fase de mediación para su remisión al tribunal de juicio y así se establece.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR LUIS FUENTES ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en demanda que por calificación de despido incoare la ciudadana ARIANI DOLORES FIGUEROA HERNÁNDEZ, contra la empresa GRUPO DE FARMACIAS MEDITOTAL (FARMACIA RENACIENTE, C. A), ut-supra identificados, en consecuencia se revoca el pronunciamiento establecido por el a-quo en cuanto a la publicación del fallo no dictado en el acta levantada y se le ordena que se pronuncie sobre la declaración de prolongación de la audiencia preliminar o sobre la terminación de la misma para que prosigan los lapsos subsiguientes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria,
Abg. Analy Silvera
CCdeD/AS/nma
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