REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-000178
Se contraen las presentes actuaciones a solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, por el abogado en ejercicio RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 13.456, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ VELÁQUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.998.994 y de este domicilio, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo intentara contra las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ENSAMBLAJE DE VÁLVULAS (COSEVA); MCT, C. A. (MAPRINCA, CAFIVI Y TEIVE) y PDVSA PETROLEO, S.A, inscritas, la primera en el Registro de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, bajo en No. ACP 121P, aprobada mediante resolución No. 1.284, de fecha 16 de mayo de 1991; la segunda inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 1975, bajo el No 340, Tomo A-III, y la tercera antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originariamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última la inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2001, anotada bajo el No. 23, Tomo 81-A-Sgdo, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.
Para decidir con relación al presente recurso, este tribunal previamente observa:
I
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo al regular lo referente a la competencia de los tribunales del trabajo, nada dice con relación a los posibles conflictos que se susciten en atención a la declaratoria de incompetencia de los juzgados laborales y su trámite procesal, de allí que esta alzada considere que las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil son aplicables a la jurisdicción laboral, pues nótese que, en general, la ley mantiene la misma tendencia del Derecho Procesal Común al regular el tema de la ordinaria competencia objetiva de los tribunales del trabajo.-
Ahora bien, conforme al Derecho Adjetivo Común, la incompetencia de un juzgado en razón del territorio, salvo en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público o en aquellos en que expresamente los determine la ley, verbigracia, divorcio, separación de cuerpo, amparos constitucionales, acciones interdictales y otros, no puede declararse de oficio por el juzgado sino que constituye una defensa previa del demandado, quien sólo podrá hacerla valer como cuestión previa y se considerará como no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 47 del mismo Código). Ello es así, dada la intención del legislador de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo o de una misma competencia objetiva que puedan atender un determinado asunto, para garantizar el fácil acceso a los órganos de justicia y evitar las molestias que de por sí genera el traslado de personas desde lejos a la sede de un tribunal para defender sus derechos e intereses y sobre todo porque es un principio del Derecho Adjetivo común que la competencia por el territorio es esencialmente prorrogable. Así pues, el fuero territorial puede establecerse voluntariamente por las partes; pero también tácitamente y esto ocurre, cuando el actor demanda en un tribunal incompetente por el territorio para atender la causa y el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no opone la cuestión previa referente a la incompetencia territorial del tribunal, la cual conforme a las normas vistas, salvo las dos excepciones mencionadas, no puede denunciarse de oficio por el juez, ni tardíamente por las partes como en los otros casos de incompetencia (materia y cuantía) y entonces, prorroga la competencia de ese juzgado que en inicio era incompetente por el fuero territorial para atender el asunto y que dada la voluntad tácita del demandado ahora lo es, para conocer de la causa y ello es permitido por la ley, porque no existe interés público en esta clase de competencia, la territorial, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando interviene en las causas el Ministerio Público o existe una disposición expresa de la ley al respecto.-
Siguiendo la línea del derecho adjetivo común, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuatro fueros electivamente opcionales a decisión del demandante, estos son, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. Estos fueros, no impiden en general un fuero prorrogado, por voluntad común de las partes, como sería el caso de escoger un domicilio especial de los mencionados o uno adicional a los ya mencionados, pues lo que sí prohíbe la norma, en su última parte, es que, se pacte expresa renuncia al domicilio o se escoja uno excluyente de los mencionados en la expresa disposición contenida en el artículo 30 de la ley in commento. De manera que, el contrato de trabajo, puede establecer un domicilio especial o adicional de los señalados para someter cualquier disputa a los tribunales de esa localidad; pero, si el demandante, opta por presentar la demanda en uno cualquiera de los cuatro foros mencionados, ello será perfectamente posible y legalmente viable.-
Conforme a todo lo expuesto y en atención principalmente a las normas del derecho adjetivo común que regulan la competencia territorial, pudiera pensarse o concluirse que, el a-quo, no podía declarar de oficio su incompetencia territorial para atender el presente asunto, pues se reitera, ello conforme hemos expresado, constituye una defensa previa del demandado. Empero, si consideramos que, en el proceso laboral no existe o no es posible la oposición de cuestiones previas, tendríamos que analizar, cuál sería la oportunidad procesal para que el demandado haciendo uso del legítimo derecho a la defensa que tiene, pudiera oponerse a la competencia territorial del juzgado seleccionado por el actor, tendríamos que admitir que su alegato de incompetencia debe formularlo en la audiencia preliminar o en la contestación, en uno u otro caso, al modo de ver de esta alzada, resulta oneroso para un proceso signado por principios de brevedad, sencillez y concentración de lapsos procesales. De allí pues que, en criterio de este juzgado, si bien es cierto que, las reglas sobre competencia que establece el Código de Procedimiento Civil y su regulación, son aplicables a la jurisdicción laboral, éstas deben aplicarse atendiendo a la especialidad de nuestro proceso y en ese sentido, resulta perfectamente factible que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, como director del proceso, declare su propia incompetencia territorial y no tenga que esperar como un juez mercenario que lo oponga la demandada. De suerte que, en materia laboral, la incompetencia por el territorio podrá declararla de oficio el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en atención a su facultad saneadora del proceso o bien, podrá oponerlo la parte a quien interese la declinatoria, en caso de que el juzgador no la haya advertido y así queda establecido.-
Lo anterior se refuerza y encuentra comprobación segura de la doctrina, en la misma exposición de motivos de la ley que establece “… El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible…”.-
Conforme a todo lo expuesto, se concluye pues que, el a-quo podía declarar de oficio como en efecto declaró, su incompetencia territorial para conocer del presente asunto y así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se atisba que, el apoderado judicial del actor narra en su libelo y hace saber en su escrito de solicitud de la regulación de la competencia que, el servicio se prestó en la ciudad de Anaco y allí terminó la relación laboral. Luego, dos de las demandadas tiene su domicilio en la ciudad de Anaco y la última de ellas, en la ciudad de Caracas, aún cuando su notificación se haya pedido en la sede de ésta ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, pues, lo determinante no es el lugar donde se pida la notificación, sino donde tenga su domicilio el demandado y éste como se dijo es la ciudad de Caracas. De modo pues que, de los cuatro fueros que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado actor narra que tres se ubican en el mismo sitio, vale decir, en la ciudad de Anaco y ninguno corresponde a la jurisdicción de estos tribunales del Circuito Judicial Laboral de este Estado con sede en Barcelona, siendo ello así, forzoso es concluir en la incompetencia territorial del a-quo, si consideramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 1092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, los Tribunales de Primera Instancia con sede en El Tigre, tienen competencia territorial para atender los asuntos laborales que correspondan a los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa y de conformidad con la Resolución No. 2003-00019 de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, los precitados juzgados mantienen la competencia en materia laboral hasta tanto se acondicionen las sedes necesarias para la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa localidad y así queda establecido.-
Es menester destacar que, el apoderado actor narra para fundamentar su solicitud de regulación de la competencia que, el trabajador actor de acuerdo a sus condiciones físicas, social y económica reside en Barcelona desde hace año y medio aproximadamente y se le facilita el acceso a las pruebas en general, a los testigos y a los expertos en esta ciudad; empero, es preciso advertir que, en todo caso la competencia territorial de los juzgados laborales ubicados en esta ciudad, la determinaría el domicilio de las demandadas por ser a éstas a quien debe facilitárseles la defensa de los hechos que se le imputan y no la del actor que, en todo caso, tiene apoderados constituidos para el ejercicio de su acción y así se decide.-
En razón de las consideraciones precedentes y habida cuenta de haberse interpuesto oportunamente la solicitud de regulación de la competencia por el territorio, hace forzoso que esta instancia declare la incompetencia territorial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador reclamante y declarar que el juzgado competente es uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 18 de febrero de 2004, por el abogado en ejercicio RAÚL MORA ALBORNOZ, apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ, en el juicio que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentara contra las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ENSAMBLAJE DE VÁLVULAS (COSEVA); MCT, C.A (MAPRINCA, CAFIVI Y TEIVE) y PDVSA PETROLEO, S.A, todos identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; considerando competente para conocer de la demanda a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, se confirma así la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de febrero de 2004. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítanse estas actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad de Barcelona, para que junto con la causa principal sean enviadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, para que la causa continúe su curso legal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. TEDDY PARRA R.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. TEDDY PARRA R.
CCdeD/TP/nma
|